REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000672
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO ALEXANDER GUERRA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.071.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANNY CAROLINA ORTEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.431.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 04 de junio de 2026, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano JULIO ALEXANDER GUERRA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.318.071, asistido por el abogado NUBIA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 154.611, en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA ORTEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.431. En fecha Ocho de junio de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana ANNY CAROLINA ORTEGA MOLINA, ampliamente identificada en auto. se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador.
Revisadas las actas del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, el solicitante debe consignar original o copia debidamente certificada de las actas de nacimientos de los niños de autos y aclarar los gastos de utiles escolares en el mes de septiembre y gastos decembrinos, siendo que la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio del año en curso, dejó constancia que el parte solicitante no subsano lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, en el cual la parte no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:16 p.m., y se cumplió con lo ordenado.