REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Junio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000617
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BOCARANDA FLORES MAIRA SOLEDAD, venezolana, Casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.588, domiciliado en: la avenida Padre Torres carrera 12, sector centro, Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidos (22) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.870; a petición de la ciudadana BOCARANDA FLORES MAIRA SOLEDAD, venezolana, Casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.588, domiciliado en: la avenida Padre Torres carrera 12, sector centro, Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy, en su condicion de progenitora y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de sus abuelos paternos ciudadanos CEDEÑO VARGAS JOSE GERLEY, titular de la cedula de identidad V-23.176.439, portador del pasaporte venezolano signado con el número 175987162, y PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, titular de la cedula de identidad V-22.328.616, portador del pasaporte venezolano signado con el número 164468812, a BOGOTA COLOMBIA, con fines recreativos.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana BOCARANDA FLORES MAIRA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.588, asistida en este acto por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.870, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la Adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad; signada con el Nº 1891 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 24 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia del crucero de ROYAL CARIBBEAN CON FECHA DE SALIDA: 26 DE JULIO DE 2026 Y RETORNO A LA CIUDAD DE CARTAGENA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2026N EN EL BARCO GRANDEUR OF THE SEAS, cursante a los folios 12 al 16 y su vueltos del asunto; Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de sus acompañantes abuelos paternos ciudadanos CEDEÑO VARGAS JOSE GERLEY y PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, cursante a los folios 19, 22 y 23 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la adolescente de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en BOGOTA COLOMBIA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en BOGOTA COLOMBIA; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el número 201244199; quien viajará en compañía de sus abuelos paternos ciudadanos CEDEÑO VARGAS JOSE GERLEY, titular de la cedula de identidad V-23.176.439, portador del pasaporte venezolano signado con el número 175987162, y PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, titular de la cedula de identidad V-22.328.616, portador del pasaporte venezolano signado con el número 164468812, a BOGOTA COLOMBIA, con fines recreativos.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos cursante a los folios 17,18 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor del adolescente de yerra; ciudadano CEDEÑO PINZON FABIAN GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.140.478, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +57 316240255, proporcionado por la parte; consta a los folios 34 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199; en compañía de sus abuelos paternos ciudadanos CEDEÑO VARGAS JOSE GERLEY, titular de la cedula de identidad V-23.176.439, portador del pasaporte venezolano signado con el número 175987162, y PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, titular de la cedula de identidad V-22.328.616, portador del pasaporte venezolano signado con el número 164468812, a BOGOTA COLOMBIA, con fines recreativos.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: Salida el día 10-7-2026 a las 01:34 PM, desde el Aeropuerto Internacional de división "Jacinto Lara", ubicado en Barquisimeto, estado Lara (Venezuela), de la línea aerolíneas copa Airlines. En vuelo CM 843,, arribado a Panamá Aeropuerto internacional de tocumen (vuelo con escala) con destino al Aeropuerto el dorado de Bogotá - Colombia salida el día 10-7-2026 a las 03:29 PM llegando a dicho destino aproximadamente a las 05:07 pm del día 10-07-2026, vuelo CM 413, Del mismo modo, hago saber al tribunal que mi hijo tiene establecido como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día jueves 20-08-2026, Donde sale desde Aeropuerto Internacional el dorado de Bogotá Colombia, de la línea copa Airlines., vuelo CM 431, a las 07:00 Am, llegando al Aeropuerto Internacional tocumen de Panamá (vuelo con escala) y salida desde dicho aeropuerto al aeropuerto internacional de división Jacinto Lara el día el día jueves 20-08-2026, a las 9:25 horas de la mañana en el vuelo CM 336., ubicado en La ciudad Barquisimeto, estado Lara (Venezuela), boleto aéreos que cursan al folio 04 al 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-36.193.186, portador del pasaporte venezolano signado con el número 201244199; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes 10-07-2026 hasta el día jueves 20 de agosto del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado sus abuelos paternos ciudadanos CEDEÑO VARGAS JOSE GERLEY, titular de la cedula de identidad V-23.176.439, portador del pasaporte venezolano signado con el número 175987162, y PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, titular de la cedula de identidad V-22.328.616, portador del pasaporte venezolano signado con el número 164468812, a BOGOTA COLOMBIA, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día jueves diecisiete (17) de Septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-