REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOELI YOLAIDI LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.874, domiciliada en Guayurebo sector San Francisco de Asis calle principal del campo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA MARIA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.873.
LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana YOELI YOLAIDI LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.874, domiciliada en Guayurebo sector San Francisco de Asis calle principal del campo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto su progenitora se encuentran fuera del país; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos.

En fecha 15 de abril de 2026, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana YESENIA MARIA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.873, se requirió el informe integral al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal Primero lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud; de igual modo requiere de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su tía materna, con quien, la adolescente ha permanecido y con quien actualmente se encuentra; en tal sentido siendo la tía materna, la persona que le ha proporcionado a la adolescente todo lo necesario para su interés superior; el cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana YOELI YOLAIDI LACRUZ, plenamente identificada en autos, quien es su tía materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha.


Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YOELI YOLAIDI LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.874, domiciliada en Guayurebo sector San Francisco de Asis calle principal del campo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 22-09-2010, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana YOELI YOLAIDI LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.874, domiciliada en Guayurebo sector San Francisco de Asis calle principal del campo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.