REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, TREINTA (30) de Junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000569
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, domiciliada en calle 02 Sector La Sabana Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha trece (13) mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en este acto competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, domiciliada en calle 02 Sector La Sabana Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje con ella, a MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos.
En fecha quince (15) de Mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, domiciliada en calle 02 Sector La Sabana Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708, debidamente asistida por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011; signada con el Nº 44 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 09 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 11 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la niña de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en MADRID-ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708; quien viajará en compañía de la progenitora ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, titular del pasaporte venezolano signado con el N 200908940, a MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores y del adolescente de autos cursante a los folios 04, 06 Y 10 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la niña de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la adolescente de yerra; ciudadano NUMA HELIS HERNANDEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.772, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +34722762647, proporcionado por la parte; consta a los folios 22 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708; quien viajará en compañía de la progenitora ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, titular del pasaporte venezolano signado con el N 200908940, a MADRID-ESPAÑA.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: saliendo el salida el día 01/09/2026, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela, en el vuelo PU702, de la Línea Aérea PLUS ULTRA, con destino a Madrid-España, en vuelo directo. Del mismo modo, hago saber al tribunal que la niña junto a su madre tienen como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 15/09/2026, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid - España, en el vuelo N° QL2921, de la línea Aérea LASER LINEAS AEREAS, con destino, y en vuelo directo, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la República Bolivariana de Venezuela., boleto aéreos que cursan al folio 12 al 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 34.405.261, de 14 años de edad, nacido el día 26-11-2011, con números de pasaporte venezolano 200225708; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes 01-09-2026 hasta el día martes 15 de septiembre del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su progenitora ciudadana MILEXY JOANA GUDIÑO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.474, titular del pasaporte venezolano signado con el N 200908940, a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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