REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de dos mil veinticinco
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000577
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.496.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 14 de MAYO de 2026 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Abogada MIRNA ESPINOZAI.P.S.A N° 112.786, a petición del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.496, actuando en su condición de madre y representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA de 12 y 10 años de edad. Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de mayo de 2026, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.312.999, progenitora del adolescente y el niño de auto.
Mediante acta de audiencia de otorgamiento de poder Apud Acta de fecha 11 de Junio de 2026, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada de la parte actora ciudadana MIRNA ESPINOZAI.P.S.A N° 112.786; mediante el cual manifestó a esta Juzgadora DESISTIR del procedimiento y solicitar se dé por terminado el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, visto el desistimiento expuesto por la parte este tribunal acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 20 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana MIRNA ESPINOZAI.P.S.A N° 112.786, quien es apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.496, manifiesta su voluntad para desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.