REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de JUNIO de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000703
SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988, domiciliada en la avenida 4 entre calle 11 y avenida Caracas edificio Ebla Municipio San Felipe estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El Niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203.
.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha Diez de Junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado YARIS MILAXI GUEDEZ I.P.S.A N° 287.641 a petición de la ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988, domiciliada en la avenida 4 entre calle 11 y avenida Caracas edificio Ebla Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del Niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje con ella, con fines recreativos, al Reino de España.
En fecha doce de junio de 2026, se admitió la presente solicitud, en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilito el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud; se ordeno por auto de fecha 30 de junio del 2026 prescindir de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 08 al 10 del expediente, en virtud de la premura y habilitación del tiempo solicitado por la parte; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412, nacido el día 30-03-2017, signada con el Nº 75 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 01/08/2025, signado con el asunto UP11-H-2025-000246, emitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, y del niño de auto, cursante a los folios 4, 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal del niño de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203 y de su acompañante su progenitora ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988, cursante a los folios 06 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño a al REINO DE ESPAÑA; con fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA; quien viajará en compañía de su progenitora, ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988; Y ASÍ SE DECIDE.
Del itinerario de viaje vía terrestre del niño IDENTIDAD OMITIDA; SALIDA entre los días 26 al 30 de junio de 2026, vía terrestre desde la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, San Felipe, Estado Yaracuy (Venezuela) - Cúcuta (Colombia), vía terrestre, posteriormente conexión terrestre hasta la ciudad de Bogotá, Colombia, para el abordaje del vuelo internacional, VUELO DE SALIDA: Vuelo con la línea aérea AVIANCA, Nº AV0046, con fecha de salida el 04 de julio de 2026, a las 7:45 am, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, VUELO DE REGRESO: Fecha de retorno al país, al aeropuerto INTERNACIONAL Simón Bolívar de Maiquetía, prevista el 22 de agosto de 2026, a las 22:40 horas, Vuelo con la línea aérea Turkish Airlines, Nº TK223081625, itinerario de viaje que cursa a los folios 11, 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la fecha de ida y fecha de retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hijo, como consta en la sentencia emitida por este tribunal, en el cual ambos padres mediante acuerdo establecieron que sea el padre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES recreativos IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 37.728.412 de 09 años de edad con pasaporte V Nº 201516203, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes treinta (30) de Junio del año 2026 hasta el día veintidós (22) de agosto del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su progenitora la ciudadana GRECIA ALELY MENDOZA GARCIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.988, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:57a.m., se cumplió con lo ordenado.-
|