REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000602
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILET JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.501 domiciliada en La Calle 7 callejon la Sabana 2 pueblo nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano WILFRED ANTONIO FIGUEROA YECERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.313.581.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YAMILET JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.501 domiciliada en La Calle 7 callejon la Sabana 2 pueblo nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; por cuanto su Progenitora se encuentra fuera del pais; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno notificar la notificación de la ciudadano WILFRED ANTONIO FIGUEROA YECERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.313.581; se ordeno librar boleta a la Defensa Publica, de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA y se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017, el cual consta a los folios 43 al 48 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de la niña, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de los infantes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlos del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesarias para su desarrollo, emocional y afectivo; y que existe en estos momentos, la solicitante quien le ha garantizado hasta la presente fecha el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que la niña necesite para crecer y ser sano y feliz; y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criados en una familia y por cuanto en el presente caso, sus progenitores se encuentran domiciliados fuera del país; y existiendo para la fecha que la niña se encuentra con su abuela materna; que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral; ajustando su funcionamiento a su interés superior; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana YAMILET JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.501 domiciliada en La Calle 7 callejon la Sabana 2 pueblo nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA; así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacida el día 14 de Julio del año 2017, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana YAMILET JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.501 domiciliada en La Calle 7 callejon la Sabana 2 pueblo nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.