REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000162
SOLICITANTES: Los Ciudadanos JAQUELINE DEL CARMEN ABREU RIVERO Y JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-11.647.499 y V-10.374.220, respectivamente, domiciliados ambos en la urbanización Prados del Norte, avenida 3, casa Nº 3- 47, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28/01/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula laminada N° V-33.100.537, portador del pasaporte venezolano signando con el N° 170851482.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS., suscrita y presentado por la Abg. Marie García en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a petición de los ciudadanos JAQUELINE DEL CARMEN ABREU RIVERO Y JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-11.647.499 y V-10.374.220, respectivamente, domiciliados ambos en la urbanización Prados del Norte, avenida 3, casa Nº 3- 47, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28/01/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula laminada N° V-33.100.537, portador del pasaporte venezolano signando con el N° 170851482; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente de marras, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 14 de mayo del 2026, ante el Defensor Público Provisorio Cuarto, establecido en los siguientes términos:
“La ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN ABREU RIVERO, antes identificado y con el carácter antes expresado y manifiesta: comparezco por ante este Despacho en interés superior de mi hijo y en garantía de su derecho a la recreación y a compartir con su padre AUTORIZO a mi hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, para que viajen al exterior en fecha 26-06-2026, quien viaja en compañía del progenitor, JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.374.220, portador del pasaporte N° 164186145, valido desde el 02/12/2021 hasta el 01/12/2031 y portador de la visa americana signada con el N° 20232764050003, quienes viajaran específicamente a ORLANDO - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con el siguiente itinerario de viaje y condiciones: salida el día viernes 26-06-2026, por vía terrestre en carro particular, desde la ciudad de San Felipe con destino a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, donde harán una pequeña pausa hasta el día lunes 29/06/2026 donde vía terrestre en carro particular siguen su curso arribando a la ciudad de San Antonio del Táchira y el día martes 30/06/2026 realizando lo conducente al pase migratorio, cruzan por el Puente Simón Bolívar, paso fronterizo de la República Bolivariana de Venezuela - República de Colombia, donde seguirán su camino a la ciudad de Cúcuta - Colombia. Seguidamente el mismo día 30-06-2026, en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Cúcuta Colombia, abordan el vuelo N° CM 491, de la línea aérea Copa Airlines, realizando su primera escala en la ciudad de Panamá, para seguir su camino abordando el vuelo N° CM 434, de la misma aerolínea, con destino a la ciudad de Orlando Estados Unidos de América. Del mismo modo, hago saber al tribunal que mi hijo y su progenitor tienen establecida fecha de retorno al país el día 13/07/2026, saliendo el día 10/07/2026 desde el aeropuerto de Internacional de la ciudad de Orlando Estados Unidos de América, abordando el vuelo N° CM 435, de la línea aérea Copa Airlines, realizando escala en la ciudad de Panamá, donde abordaran el vuelo Nº CM 490, con destino a la ciudad de Cúcuta - Colombia, realizando lo referente al paso migratorio en el puente Simón Bolívar, frontera de La República de Colombia República Bolivariana de Venezuela, arribando a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y en fecha 13/07/2026 de manera terrestre y en vehículo particular emprenden su curso con destino a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, llegando el mismo día, donde de manera terrestre en carro particular seguirán su camino a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy". Presente el ciudadano JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, manifiesta "estoy conforme con lo planteado por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN ABREU RIVERO". Ambas partes solicitan al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que imparta la homologación al presente acuerdo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28/01/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula laminada N° V-33.100.537, portador del pasaporte venezolano signando con el N° 170851482; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje en beneficio del interés superior del adolescente, viaje autorizado por el los progenitores, a la ciudad de Orlando Estados Unidos de América; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28/01/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula laminada N° V-33.100.537, portador del pasaporte venezolano signando con el N° 170851482, acompañado de su padre el ciudadano JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.374.220, portador del pasaporte N° 164186145.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28/01/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula laminada N° V-33.100.537, portador del pasaporte venezolano signando con el N° 170851482; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintiséis (26) de junio del año 2026; en compañía de su padre el ciudadano JOOEL ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.374.220, portador del pasaporte N° 164186145.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Primero a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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