REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de Junio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000597
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AIDYT NATHALY WALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.163.746.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el abogado ARMANDO MENDEZ I.P.S.A N° 218.321, asistiendo en este acto de la ciudadana AIDYT NATHALY WALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.163.746, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 17, 14 y 09 años de edad, nacidos en fecha 31-12-2008, 30-07-2011 y 29-11-2016; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ADRIANA GABRIELA LOPEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.163.513, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2026, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana ADRIANA GABRIELA LOPEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.163.513, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 28 de mayo de 2026 compareció la ciudadana ADRIANA GABRIELA LOPEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.163.513, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y La Niña IDENTIDAD OMITIDA. Consta a los autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Primero, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano ARMANDO MERIDA MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.526, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacida en fecha 31-12-2008; expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña Estado Yaracuy, signada con el Nº 168 del año 2012, cursante al folio 03, 04 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, nacida en fecha 30-07-2011; expedida por el Registro Civil Central Universitario Dr. Antonio María Pineda parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, signada con el Nº 7862 del año 2011, cursante al folio 05 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, nacida en fecha 29-11-2016; expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña Estado Yaracuy, signada con el Nº 1703 del año 2016, cursante al folio 06, 07 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del postulado para el cargo de curador cursante a los folios 08, 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y del postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ADRIANA GABRIELA LOPEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.163.513; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el abogado ARMANDO MENDEZ I.P.S.A N° 218.321, asistiendo en este acto de la ciudadana AIDYT NATHALY WALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.163.746, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 17, 14 y 09 años de edad, nacidos en fecha 31-12-2008, 30-07-2011 y 29-11-2016; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; a la ciudadana ADRIANA GABRIELA LOPEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.163.513.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.