REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de junio de 2025
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000260
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMERI COROMOTO COLINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.598 y domiciliada en el sector El Pauji calle Libertad casa S/N Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCIAL JOSE NAVAS KWIECIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.989 y domiciliado en el Sector San Javier calle el Calvario a cuatro del cementerio, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha cinco de mayo de 2026, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el abogado Javier Bolivar Defensor Publico Provisorio Tercero, a solicitud de la ciudadana YUSMERI COROMOTO COLINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.598 y domiciliada en el sector El Pauji calle Libertad casa S/N Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MARCIAL JOSE NAVAS KWIECIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.989 y domiciliado en el Sector San Javier calle el Calvario a cuatro del cementerio, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de sus hijos, la niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 10 y 14 años de edad, nacidos el día 18-12-2015 y 28-09-2011. Se admitió la presente demanda el día siete (07) de mayo de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano MARCIAL JOSE NAVAS KWIECIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.989. Por auto de fecha 21/05/2026 se fijo la audiencia de mediación para el día cinco (05) de Junio de 2026 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMERI COROMOTO COLINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.598 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano MARCIAL JOSE NAVAS KWIECIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.989; Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijos, la niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 10 y 14 años de edad, nacidos el día 18-12-2015 y 28-09-2011. Se admitió la presente demanda el día siete (07) de mayo de 2026.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos antes identificados, manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre manifiesta estar desempleado en espera de comenzar a trabajar pero se compromete a aportar la cantidad de 30 dólares MENSUALES, a razón de 15$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, el mismo realizara las compras de su hija y se las entregara a la progenitora. De igual modo la progenitora se compromete a aportar la cantidad de 30 dólares MENSUALES, a razón de 15$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, la misma realizara las compras se su hijo y se las entregara al progenitor y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: Para el mes de septiembre ambos progenitores aportaran la cantidad de cincuenta dolares (50$) para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre ambos aportaran la cantidad de cien dolares (100$) para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de junio del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre asumirá los cuidados de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la madre asumirá los cuidados de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA; amos progenitores compartirán con sus hijos los días sábados o domingos de manera abierta y amplia, tomando en consideración, que no perturben las horas de descanso y estudios del adolescente y la niña de autos, buscándolos y retornándolos al hogar materno y paterno, previa comunicación de los progenitores. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, el adolescente y la niña compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos, previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con sus hijos, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con sus hijos, en vacaciones escolares; previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirán con sus hijos los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, previo acuerdo entre ambos padres, buscándolos y retornándolos al hogar materno y paterno, siendo alterna los años sucesivos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de sus hijos, la niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 10 y 14 años de edad, nacidos el día 18-12-2015 y 28-09-2011 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada.
Consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de sus hijos, la niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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