REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2014-000058
SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.890.400 y V-18.758.344 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha dieciséis de enero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.890.400 y V-18.758.344 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintidós de enero de 2014, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En fecha 5 de febrero de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de febrero de 2016, los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080 solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el 29 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m. Sin embargo, en fecha 29 de febrero de 2016, se reprogramó la audiencia para el 22 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m. Posteriormente, por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se fijó nueva fecha para la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se programó para el 21 de abril de 2016 a las 12:30 p.m.
En dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANA ROSMARY MORENO COLMENARES, debidamente identificada en autos y asistida por abogado, quien solicitó la prórroga de la audiencia. En consecuencia, se fijó nueva fecha para el 27 de abril de 2016 a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se reprogramó nuevamente la audiencia oral para el 13 de junio de 2016 a las 9:30 a.m.
Arribada la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, comparecieron los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENARES y MANUEL ALBERTO LÓPEZ, debidamente identificados en autos y sin asistencia letrada, quienes solicitaron la prórroga de la audiencia. Acordada la petición, se fijó nueva fecha para el 18 de julio de 2016 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 18 junio de 2016, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia oral a solicitud de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, suscrita y presentada por los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENARES y MANUEL ALBERTO LÓPEZ, debidamente identificados en autos y asistidos por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado Nº 247.896, solicitan el abocamiento de la presente causa por parte de la juez de la causa y requieren la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó dicha separación, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre las partes.
Abocada al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 9 de enero de 2026 se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas el día 17 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2026, se fijó nueva fecha para la audiencia el día 15 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, comparecieron los solicitantes, ciudadana DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.890.400 y V-18.758.344 respectivamente, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ Inpreabogado Nº 58.234; el tribunal insto a la parte a actualizar los montos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha veintidós de mayo de 2026, se ordenó diferir de la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales presentadas consta: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 18 del año 2008 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 14-3.285 del año 2009, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1028-05 del año 2013, cursante al folio 7 del expediente; y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.890.400 y V-18.758.344 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DIANA ROSMARY MORENO COLMENAREZ Y MANUEL ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.890.400 y V-18.758.344 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 18 del año 2008, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana DIANA ROSMARY MORENO COLMENARES. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 80$ mensuales o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 50$ MENSUAL, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En relación a los gastos de medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece abierto para y amplio; al igual que las vacaciones de carnavales y semana santa, 24 y 31 de diciembre, el cumpleaños de mis hijos será decidido de mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA










ASUNTO: UP11-J-2014-000058