REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000322
PARTE DEMANDANTE: El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, a petición del ciudadano EDUIN ENRIQUE DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.319.570, domiciliado en la calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora de Payare, cerca del Campo de Futbol, Sanana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD
Vista la demanda consignada en fecha 26/5/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, a petición del ciudadano EDUIN ENRIQUE DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.319.570, domiciliado en la calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora de Payare, cerca del Campo de Futbol, Sanana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en contra la medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; ordenó la revisión de la presente demanda a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso de marras, visto el escrito de acción de disconformidad presentado por la representación del Ministerio Público contra la medida de protección dictada en sede administrativa en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien padece de una condición de salud denominada dismoidostomía por malformación ano-rectal, ano imperforado con fístula resto vestibular; en virtud del principio de legalidad y de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, es deber del Tribunal verificar la concurrencia de todos los elementos necesarios para la conformación válida de la relación jurídico-procesal.
Revisadas las actuaciones, se evidencia que la parte accionante ha omitido consignar el expediente administrativo completo que dio lugar a la medida objeto de la presente disconformidad, limitándose a acompañar únicamente la decisión administrativa. Esta omisión impide a este órgano jurisdiccional valorar los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la medida de protección, siendo esta documentación indispensable para determinar la admisibilidad de la acción.
Además, se observa que la parte accionante pretende la impugnación de una medida administrativa sin haber agotado debidamente el procedimiento previo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber dejado precluir los lapsos legales establecidos para que dicha instancia se pronunciara sobre los recursos intentados por la parte interesada. Esto configura una situación de prematurez procesal que contraviene el principio de agotamiento de las instancias previas como requisito de procedibilidad, así como la naturaleza misma de la acción de disconformidad.
Es por ello que, ante el escrito de demanda presentado en el que se omiten elementos esenciales para su tramitación, esta juzgadora debe observar la idoneidad de la pretensión. En este caso, la falta de los instrumentos fundamentales (expediente administrativo íntegro) impide al Tribunal ejercer su función de control de legalidad sobre la medida de protección dictada en sede administrativa.
Asimismo, se evidencia la consignación del acta de nacimiento de la niña en copia simple, sin la debida certificación para su cotejo, lo cual, aunado a la omisión del expediente, priva a este Tribunal de los elementos necesarios para verificar la legitimación en la causa. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, y dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de disconformidad interpuesta por el Ministerio Público, contra la medida de protección dictada en sede administrativa en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; por falta de documentos indispensables y por inobservancia de los presupuestos procesales exigidos para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 456 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección; por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1) del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000322
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