REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2024-001047

SOLICITANTE: Ciudadana EMMA YURMALIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.184 domiciliada en madera sector pueblo e paja, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha diecisiete de julio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana EMMA YURMALIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.184 domiciliada en madera sector pueblo e paja, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Se admitió la solicitud, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; oír la opinión del adolescente de autos; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; para proceder a emitir el fallo correspondiente en esta causa.
Consta a los folios 16 y 17 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente practicada.

Al folio 19 del asunto cursa declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho de abril de 2026, la parte solicitante, ciudadana EMMA YURMALIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.184, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitó al tribunal que fije acto de evacuación de los testigos postulados en la presente solicitud; acordó el tribunal lo peticionado, instando a la comparecencia de los mismos en días y horas de despacho.

A los folios 28 y 29 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ MEZA y ANGELICA MARIA ARIZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.895 y v-10.855.279, el primero domiciliado en el Municipio Nirgua y la segunda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 26/05/2026 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

En fecha tres de junio de 2026, se ordenó diferir de la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Siendo que la presente solicitud trata sobre una solicitud de Titulo Supletorio, el cual es un mecanismo legal que permite a una persona solicitar el reconocimiento de derechos sobre bienes o propiedades, en el caso de auto, va a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, correspondiendo al tribunal la competencia y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el interés superior del niño.

Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; signada con el Nº 455 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; la cual es un documento público, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante, del adolescente y testigos promovidos, cursante a los folios 3, 6, 25 y 26 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente de auto. 3) Original de la constancia de Mesura (certificación de Inscripción del inmuebe) emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 del expediente. 4) Original de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Pueblo e Paja Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Las declaraciones de los ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ MEZA y ANGELICA MARIA ARIZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.895 y v-10.855.279, el primero domiciliado en el Municipio Nirgua y la segunda en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; declaraciones que cursan a los folios 28 y 29 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ESTAS JUSTIFICACIONES DE TITULO SUPLETORIO a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; de una bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el Sector Madera, Caserio Pueblo E Paia. Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), con los linderos siguientes: NORTE: Propiedad que es, o fue de la Sra. Cristina Sumoza; SUR: Propiedad que es, o fue de la Sra. Yennis Rios Sumoza: ESTE: Propiedad que es, o fue del Sr. José R. Hernández, y OESTE: Propiedad que es, o fue de la familia Hernández Henríquez, según INFORME CATASTRAL emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 25/06/2024, por lo que construcciones a nuestras únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. Las construcciones que edificamos tienen una superficie de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165.00 M2) consistentes en: dos (02) cuartos, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) área de lavandería, dos (02) corredores, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y ventanas de vidrio, habiendo invertido en dicha bienhechurías la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000.00), aproximadamente; por lo que construcciones a nuestras únicas expensas y con dinero de mi propio peculio; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
























ASUNTO: UP11-J-2024-001047