REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000532
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CINDY JOSEFINA GORDILLO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO PARRA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.088.001 y V-18.421.215, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, Inpreabogado Nº 199.829.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha cuatro (4) de mayo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CINDY JOSEFINA GORDILLO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO PARRA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.088.001 y V-18.421.215, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, Inpreabogado Nº 199.829; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Andrés, Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2001, la cual riela a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 11 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día once de octubre del año 2016; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha siete de mayo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se insto a los solicitantes y oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2026 suscrita y presentada por la ciudadana YARIANA YISBET SOSA FONSECA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado Nº 247.896; solicitando se prescinda de la opinión del niño de auto.
Por auto de fecha 25/02/2026, este tribunal Segundo, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del niño, prescindió de su opinión, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de previsto en la ley especial.
Consta al folio 21 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha veintisiete de febrero de 2026, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL NUÑEZ MEDINA y YARIANA YISBET SOSA FONSECA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 052 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 17 del año 2018 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los fólios 5, 6 y su vuelto del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante al folio 10 expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL NUÑEZ MEDINA y YARIANA YISBET SOSA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-17.814.835 y V-19.953.869 respectivamente, contraído el día veintidós (22) de diciembre del año 2011,contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 052 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) mensuales, o al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela. En temporada Escolar el padre hará un aporte de Cincuenta Dólares americanos ($. 50) o al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago, lo cual será invertido en inscripción e útiles escolares. Para la temporada decembrina, el padre hará un aporte para los gastos de vestido y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, con un aporte de Cien Dólares americanos ($. 100) o al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre, quien podrá compartir con su hijo, en el momento que él así lo desee y que este en perfecta comunicación con su madre, siempre a elección de nuestro adolescente hijo, y que no se interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo ambos padres la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000532
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