REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001582
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.226.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.296.481.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado 209.870.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha doce (12) de diciembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.226, debidamente asistido por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado 209.870; contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.296.481; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día trece (13) de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 02 del año 2009, cursante a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en la copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 30 de julio de 2023; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete de diciembre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 948083712, en cumplimiento con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con la normativa procesal vigente; suministrado por la parte; y oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 20 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadana MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 26/02/2026, el tribunal fijo para el día 8/06/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadano HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.226, debidamente asistido por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado 209.870. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.296.481, ni por si ni por medio de apoderado judicial; quien se encuentra notificado, como puede observarse a los folios 20, 21 y 23 del asunto; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870, quien asiste a la parte solicitante ciudadano HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.226; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ y MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 02 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.652-11 año 2013; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge demandada; así como del adolescente de autos, la cual cursa a los folios 5 al 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ y MARIA VIRGINIA MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.813.226 y V-19.296.481 respectivamente, contraído el día trece (13) de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 02 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente CHRISTOPHER ALEJANDRO GIMENEZ MENDEZ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES ($80) pagadera a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pagadera los primeros cinco días de cada mes. Ambos padres deberán otorgar a su hijo una bonificación navideña y en temporada escolar la cual solicitamos sea fijada en la suma de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1205), pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco días de dichos meses diciembre y julio, la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación y medicinas en su oportunidad lo cual ambos padres deben compartir. Del igual modo, ambos padres deben cubrir en partes iguales los gastos en materia de educación, gastos médicos y recreación. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: la madre podrá realizársela video llamadas al número, 0412-850-6913, el cual cuenta con aplicación WhatsApp todos los días en horario acordados con el padre a los fines de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar, en razón, de encontrase la mencionada ciudadana fuera de país y una vez se encuentre dentro de Venezuela el régimen de convivencia sea de la siguiente manera, el siguiente: la madre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince días, buscándolo desde el sábado a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., y retornándolo al hogar o dirección que indique la madre, con respecto al mes de diciembre compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y el día 31 de diciembre y 1 de enero, con el padre, siendo esto alterno a los años sucesivos, el carnaval será con la madre que comparta y el periodo de semana santa con el padre, en cuanto al cumpleaños del adolescente será compartido medio día con cada uno de los padres, en las vacaciones escolares estarán una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotarse dicho periodo, en caso de que la madre se encuentre fuera de la jurisdicción lo compartirá con la madre garantizando el bienestar físico y psicológico de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2025-001582