REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000707
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GOMEZ GARRIDO, inpreabogado Nº 218.193, quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana MILAHAIMES NAHOLYS SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.548; según poder especial amplio y suficiente, debidamente notariado por la Notaria Primera del Cantón Mira, Provincia del Carchi de la República de Ecuador, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 6 al 13 del expediente; “...para que me represente y sostenga mis derechos en el Juicio de Divorcio que iniciaré en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ACOSTA GALINDEZ, cédula de identidad, V-19.062.054, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, y así mismo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016, que iniciaré por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, Venezuela. En virtud del presente Poder, mi Apoderado Judicial podrá sostener en mi nombre y por ende firmar en mi nombre y representación todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio que deseo iniciar, por lo que quedará mi apoderado facultado para procedimientos de conciliación y mediación referentes a las instituciones familiares, podrá contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedentes, solicitar el ejecútese de sentencia definitiva, hacer uso de todos los recursos, ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación le otorgo y en especial para realizar toda clase de diligencias y gestiones tendientes, seguir e impulsar hasta el definitivo rompimiento del vínculo matrimonial que me une con el ya mencionado ciudadano Oscar Acosta”... Alego la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 28 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo, indica que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, manifiesta que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y por último, señalo el apoderado judicial las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.

Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por la ciudadana MILAHAIMES NAHOLYS SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.548; al examinar el mandato judicial que acredita la representación de la solicitante, observa que el mismo solo confiere facultades para "procedimientos de conciliación y mediación referente a las instituciones familiares", omitiendo consignar los términos y condiciones específicas bajo los cuales la mandante desea exigir en materia de Manutención, Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza- Custodia del hijo común de los cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 446 y N° 693 del 02 de junio de 2015, estableció que el divorcio por mutuo consentimiento en jurisdicción voluntaria exige que los cónyuges presenten un acuerdo "previo, expreso e inequívoco" de las instituciones familiares inherentes a sus hijos menores de edad. La jurisprudencia patria ha determinado que los acuerdos sobre instituciones familiares no pueden ser convenidos o establecidos por los apoderados judiciales en el libelo de la demanda de forma discrecional, pues tales acuerdos son atributos propios de la patria potestad y deben ser el resultado de una declaración expresa de las partes en el instrumento de poder. Al no constar en el mandato la manifestación de voluntad de la mandante sobre los puntos específicos del acuerdo, el abogado carece de legitimación para fijarlos por cuenta propia en el escrito de solicitud.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, el solicitante, debe otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por la solicitante, poder este que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es obligatorio el cumplimiento de las formalidades del poder en materia de familia es de orden público, por cuanto involucra el Interés Superior establecido en el artículo 8 de la Ley especial y la falta de especificidad del mandato impide al Juez verificar la idoneidad y conveniencia del acuerdo para el adolescente involucrado, requisito indispensable para la homologación y posterior declaratoria del divorcio. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el abogado ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GOMEZ GARRIDO, inpreabogado Nº 218.193, quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana MILAHAIMES NAHOLYS SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.548; según poder especial amplio y suficiente, debidamente notariado por la Notaria Primera del Cantón Mira, Provincia del Carchi de la República de Ecuador, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 6 al 13 del expediente, por cuanto el poder otorgado por la co-solicitante no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales de especificidad respecto a los acuerdos de las Instituciones.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000707