REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001229
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.196.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado Nº 108.417.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha trece (13) de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.225, debidamente asistido por la abogado MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado Nº 108.417; contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.196; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de junio del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 93 del año 2010, cursante al folios 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y RICHARD RAFAEL DUDAMELL SALCEDO, venezolanos, el segundo joven adulto; tal como consta en la copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 10 de diciembre de 2023; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 943171415, en cumplimiento con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con la normativa procesal vigente; suministrado por la parte; y oír las opiniones de los adolescentes de autos.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de fecha doce de diciembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896; quien solicita se prescinda de la opinión de los adolescentes de auto.
Por auto de fecha 17/12/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de los adolescentes, prescindió de sus opiniones, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 08/01/2026, el tribunal fijo para el día 16/04/2026 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Por auto de fecha 24/04/2026, fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 9 de junio de 2026 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadana BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.225, quien manifiesta ser abogada y que asistirá por sí misma en la audiencia, inscrita en el Inpreabogado Nº 317.566. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.196, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aun estando debidamente notificado, como cursa a los folios 19, 20 y 25 del expediente; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas la ciudadana BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.225, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 317.566; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA y RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 93 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 4236 año 2010, cursante al folio 9 expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto RICHARD RAFAEL DUDAMELL SALCEDO, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 430 año 2008, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, la cual cursa al folio 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BERTHA ESNEIDER SALCEDO OSTA y RICHARD ALEXANDER DUDAMELL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.974.225 y V- 12.081.196 respectivamente, contraído el día once (11) de junio del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 93 del año 2010; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102 0365 1800 0043 8355 del Banco Venezuela a nombre de la madre de la adolescente, en una sola cuota mensual, los primeros días de cada mes. Para el mes de agosto de cada año el padre aportara la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados escolares de la adolescente para renovar anualmente su escolaridad. Así mismo, la primera quincena del mes de diciembre de cada año el padre proveerá la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, con el propósito de cubrir los gastos de vestimenta, calzados de sus hijos, propio de las fechas decembrinas. El padre se compromete a cubrir gastos médicos así como exámenes y medicamentos a fin de preservar la salud de la adolescente. Ambos padres proveerán de su hija de la recreación necesaria para su correcto desarrollo como seres humanos en los periodos de vacaciones escolares. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se abierto para el padre, cuando se encuentre en Venezuela por tanto puede buscar, llevarse y pernoctar en su residencia con la adolescente, a cualquier hora del día y en cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; y mantendrá contacto telefónico de manera constante mientras resida fuera del país. En cuanto a la época decembrina, vacaciones escolares y otros periodos de recreación ambos padres discutirán y decidirán armoniosamente en beneficio de la adolescente, en la oportunidad de que el padre se encuentre dentro del territorio nacional. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS




ASUNTO: UP11-J-2025-001229