REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000444
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JENNIFER CAROLINA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLON RAFAEL FERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.066.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, Inpreabogada Nº 58.639.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diez de abril de dos mil veintiseis, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de DIVORCIO, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, con base en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, Inpreabogada Nº 58.639, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.338.
Se dejó señalado que la representada otorgaría PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día 22 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. Abocada al conocimiento de la presente causa; se fijo nueva oportunidad para la validación del poder a través de los medios telemáticos para el día siete de mayo de 2026 a las 9:00 a.m., la oportunidad fijada para la convalidación, la representada reconoció el contenido y la firma del poder apud acta que obra insertado en autos, visible al folio 11 y vuelta del expediente; mediante dicho instrumento manifestó ante el Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 2015, que reposa a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 15 de agosto de 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha ocho de mayo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano MARLON RAFAEL FERNANDEZ GUZMAN; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 976461564, en cumplimiento con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con la normativa procesal vigente; suministrado por la parte.
Al folio 29 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano MARLON RAFAEL FERNANDEZ GUZMAN; ampliamente identificada en auto; por auto de fecha 26/05/2026 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2026 a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia suscrita por la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, Inpreabogada N° 58.639, actuando en nombre y representación de la solicitante, quien solicita se reprograme la audiencia; en virtud de que se requiere realizar trámites documentarios en el país donde reside la solicitante. Por lo tanto, este tribunal acordó lo solicitado y reprogramó la audiencia para el día 11 de junio de 2026, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN Inpreabogado N° 58.639, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARTÍNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.198.338, según poder Apud Acta que cursa al folio 11 y su vuelto del expediente, el cual fue validado y otorgado mediante audiencia telemática y certificado por la secretaria, cursante a los folios 19 y 20 del presente asunto. De la NO comparecencia del ciudadano MARLÓN RAFAEL FERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.066.709, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quien se encuentra debidamente notificado como parte como se observa a los folios 21, 22 y 30 del asunto; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogada CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, Inpreabogada Nº 58.639, quien actua en nombre y representaciòn de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MARTINEZ PARRA, plenamente identificada en autos; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA MARTINEZ PARRA y MARLON RAFAEL FERNANDEZ GUZMAN, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 141 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 218 del año 2016, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge demandado de autos, la cual cursa a los folios 5 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JENNIFER CAROLINA MARTINEZ PARRA y MARLON RAFAEL FERNANDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.198.338 y V-18.066.709 respectivamente, contraído el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES, o su equivalente en bolívares tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria de la madre, los primeros cinco días de cada mes y su ajuste será acordado entre ambos padres. EN EL MES DE AGOSTO, el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES, o su equivalente en bolívares tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares; igualmente en el MES DE DICIEMBRE, los gastos serán compartidos, por lo que al padre se compromete a pagar CIEN DÓLARES, o su equivalente en bolívares tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela, para gastos de estrenos propios de la época. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta el bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000444
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