REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de junio del año 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana JURIAR LIJIANA CASTILLO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.763, domiciliada en la avenida 7 entre calles 1 y 2, sector Zumuco, casa Nº 14- Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ILMER ERNST BELISARIO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.919, domiciliado en Urbanización El Rosal, avenida 7 entre calles 4 y 5 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).
En fecha 08/06/2026, parte demandada ciudadano ILMER ERNST BELISARIO BORRERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitó la acumulación de la presente causa a la que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada bajo el número de expediente UP11-V-2025-000474, relativa a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA COMPARTIDA del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Este tribunal en aras de garantizar la unidad del proceso y la prevención, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones y atendiendo al Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que existe una evidente conexidad subjetiva y objetiva entre la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que aquí se ventila y la pretensión de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA COMPARTIDA, que cursa ante el Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 828 de fecha 29 de mayo de 2019 (Caso: "Visión integral de asuntos familiares"), estableció con carácter vinculante que: “...cuando se trate de asuntos de naturaleza familiar, donde se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el principio de la prevención, debiendo conocer de todas las causas relativas a un mismo grupo familiar el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la primera de ellas...” así lo indica la Sentencia N° 828, Visión integral de asuntos sometidos a conocimiento de los jurisdiscentes. Gaceta Oficial Nro. 6.458. 29-05-2019.
Asimismo, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, determinándose la prevención por la citación; sentencia N° 828, visión integral de asuntos sometidos a conocimiento de los jurisdiscentes.
En el presente caso, consta que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ya se encuentra conociendo de una institución familiar (Custodia) respecto al mismo niño y entre las mismas partes, habiendo prevenido en el conocimiento de la situación jurídica del grupo familiar. En consecuencia, a fin de evitar decisiones contradictorias, asegurar la concentración procesal y permitir que un solo juzgador tenga una visión sistémica de la realidad familiar, este Tribunal debe remitir el asunto por prevención.
En cuanto a la acumulación solicitada, en el presente caso; aunque las partes coinciden, el objeto de los procesos es distinto (Manutención vs. Custodia), aunque se trate de instituciones “afines”. En ese sentido, conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente), la acumulación no procede cuando los procesos se encuentran en etapas incompatibles (por ejemplo, si en uno ya venció el lapso de promoción de pruebas y en el otro no). Asimismo, la Sala Constitucional ha aclarado que el carácter improcedente de la acumulación técnica por estar en diferentes fases no impide la remisión del expediente al tribunal que previno.
De lo anterior se concluye, si bien la acumulación técnica de autos podría resultar improcedente por la diversidad de objetos o el estado de las causas, la precitada Sentencia 828 ordena que, en todo caso, la remisión debe efectuarse para que el juez que previno coordine el conocimiento de los asuntos, ya sea en un solo expediente o por cuadernos separados, pero bajo una misma dirección jurisdiccional.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa, incoada por la ciudadana JURIAR LIJIANA CASTILLO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.763, domiciliada en la avenida 7 entre calles 1 y 2, sector Zumuco, casa Nº 14- Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para continuar conociendo de la presente causa relativa a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por razones de PREVENCIÓN y UNIDAD DEL PROCESO.
SEGUNDO: ORDENA la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN de esta Circuito Judicial, por ser este el que previno en el conocimiento de las instituciones familiares del grupo familiar involucrado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000008
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