REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000208
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA ZULIBET MÁRQUEZ RIERA y LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.860.963 y V-13.095.885 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada la Defensor Publico Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONXALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a petición de los ciudadanos MARTHA ZULIBET MÁRQUEZ RIERA y LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.860.963 y V-13.095.885 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia del acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 11 de JUNIO de 2026, ante la Defensora Publica Cuarta; en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.095.885, que es su voluntad que la ciudadana MARTHA ZULIBET MÁRQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.963, ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo, de forma unilateral, la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Dicha decisión obedece a razones que le impiden permanecer de manera constante junto a su hija, ya que la adolescente pertenece al Club de Pequeños Gigantes, donde practica el deporte de voleibol, y próximamente viajará fuera del estado Yaracuy e incluso fuera de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el ciudadano Luis Rafael Castro García se encuentra materialmente imposibilitado para estar presente en los actos de su hija y para otorgar oportunamente el consentimiento requerido para los trámites o documentos que se relacionen con la misma. En virtud de lo anterior, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), queda bajo la responsabilidad de custodia de su madre, ciudadana MARTHA ZULIBET MÁRQUEZ RIERA. Todo ello se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Civil respecto del supuesto de ausencia del padre, sin que ello implique renuncia, desistimiento o pérdida de sus derechos a las referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; siendo que el "El ejercicio unilateral de la patria potestad consiste en la asunción exclusiva por uno de los progenitores de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad, que incluyen la crianza, representación legal y administración de los bienes del menor, en atención al interés superior del niño, cuando el otro progenitor se encuentra impedido, ausente o incumple sus deberes." ; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”; que valida la disponibilidad de atributos de patria potestad por acuerdo extrajudicial, bajo articulo. 518 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando beneficia a los Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales y previa verificación del consentimiento libre y voluntario de los progenitores, del acuerdo de fecha once de junio de 2026 suscrito por las partes, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente, ante la Defensora Pública Cuarta, procede a homologar otorgándole plena validez y eficacia jurídica, en concordancia con la normativa vigente y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el interés superior de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el escrito contentivo de la solicitud, de fecha 11 de junio de 2026-06-23, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente adolescente VALERY LUISANNY CASTRO MARQUEZ; a la progenitora ciudadana MARTHA ZULIBET MÁRQUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.860.963; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regulan el ejercicio compartido y su exclusión temporal.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha; hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente del padre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2026-000208
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