REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000744
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RENE SIMON MENDOZA CORDERO y BELKMIG ESTHER LUNA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.278.779 y V-13.197.288 respectivamente.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
En fecha veintidós de mayo de 2026 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO Inpreabogado Nº 231.741, a petición de los ciudadanos RENE SIMON MENDOZA CORDERO y BELKMIG ESTHER LUNA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.278.779 y V-13.197.288 respectivamente, en su condición de padres y representantes legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien pide se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como veintiocho de diciembre de dos mil nueve (28-12-2005); siendo lo correcto y cierto que su fecha de nacimiento es veintiocho de diciembre de dos mil nueve (28-12-2009). A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente auto; expedida el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe a del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente, el original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la adolescente de autos; numero de certificado 3562711, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 12 del asunto; la copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes y copia simple del pasaporte de la adolescente de autos, cursante a los folios 4, 5 y 9 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de junio de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Aunque la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 145, establece que las rectificaciones de actas se harán en sede administrativa cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar respuesta oportuna en un tiempo breve por mandato constitucional establecido en su artículo 78, y en aras de garantizar al niño el derecho efectivo al acceso a la justicia y su beneficio en la jornada de cedulación, al ser su derecho estar legalmente inscrito en el Registro Civil conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el artículo 17 ejusdem, y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el artículo 22 ejusdem, dicta la presente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a folios 20 y 21 la consignación de la boleta de notificación al Fiscal, con resultado positivo. Por auto de fecha veintidós de junio de 2026 este tribunal en atención que cursa en autos boletos aéreos consignados y con el propósito de garantizar el interés superior de la adolescente, especialmente en lo relativo a la rectificación del acta de nacimiento como documento de identidad, acuerda dictar sentencia de manera inmediata.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que existe el error señalado por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO Inpreabogado Nº 231.741; por lo que la presente solicitud DEBE SER DECLARADA CON LUGAR, sin que ello amerite la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con las normas citadas, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inscrito ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 38 de los Libros de Nacimientos del año 2010, por cuanto se ha comprobado la existencia de error material en la fecha de nacimiento. Ordénese la rectificación del acta de nacimiento mencionada, a fin de que en lo sucesivo conste como fecha de nacimiento: veintiocho de diciembre de dos mil nueve (28-12-2009), siendo esta la fecha exacta de nacimiento de la adolescente.
Expídase, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota. Se designa correo especial a los solicitantes ciudadanos RENE SIMON MENDOZA CORDERO y BELKMIG ESTHER LUNA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.278.779 y V-13.197.288 respectivamente.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA










ASUNTO: UP11-J-2026-000744