REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de junio de 2026.
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000267
PARTE ACTORA: Ciudadana YOHANNY ZARAHI PERDOMO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.273.173, domiciliada en la calle 34, segunda avenida entre tercera y cuarta Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YURNIO ALEXANDER PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.834.709 domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Arenales Municipio Veroes del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA
DEL PAIS (MEDIDA PREVENTIVA).
En fecha cinco de mayo de 2026, se recibió demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO Inpreabogado Nº 207.231, a petición de la ciudadana YOHANNY ZARAHI PERDOMO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.273.173, domiciliada en la calle 34, segunda avenida entre tercera y cuarta Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YURNIO ALEXANDER PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.834.709 domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Arenales Municipio Veroes del estado Yaracuy; se procede a decidir sobre la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, fundamentada en los siguientes términos:
I. DE LOS HECHOS Y LA URGENCIA DEL CASO
La parte accionante ha manifestado y acreditado en autos la planificación de un viaje al exterior a favor de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con fecha de salida prevista para el día sábado 27 de junio de 2026. Consta que el progenitor, pese a haber sido debidamente notificado y habiéndose verificado su negativa a recibir la boleta conforme a las actas del Alguacilazgo, no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda, operando así la presunción de certeza sobre los hechos alegados conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La urgencia del decreto preventivo se justifica en la inminencia de la fecha de viaje, la cual, ante los lapsos procesales del juicio ordinario, haría ilusorio el derecho de la niña al descanso, recreación y libre tránsito si se esperara a la sentencia definitiva.
II. MOTIVACIÓN DE DERECHO.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; faculta al Juez para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso. Tratándose de Instituciones Familiares, la norma establece que es suficiente que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación para obtenerla. En el presente caso, se han verificado los presupuestos procesales para el decreto cautelar:
Legitimación (Fumus Boni Iuris): Acreditada mediante el acta de nacimiento de de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, signada con el Nº signada con el Nº 058 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 12 del asunto, demostrando el vínculo filial de la solicitante.
Peligro en la Mora (Periculum in Mora): Determinado por la proximidad de la fecha del viaje (27 de junio), lo cual exige una tutela judicial efectiva e inmediata para garantizar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado veintisiete (27) de junio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo N° PU712 de la AEROLINEA PLUS ULTRA, con destino al Aeropuerto Internacional de Tenerife-Norte de España; para continuar el vuelo por intermedio de la aerolínea BINTER en el vuelo Nº NT626 hasta el Aeropuerto Internacional La Palma- España; con fecha de retorno el día viernes tres (3) de julio de 2026, saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala, en el vuelo Nº IB0191 de la Línea Aérea Iberia, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 16 al 19 del asunto.
De la copias simple del pasaporte Venezolano y de la Visa emitida por la República Dominicana de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la solicitante YOHANNY ZARAHI PERDOMO PAEZ, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites cumplidos para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la República de Dominicana, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la intención del viaje es con fines recreativos.
Ahora bien, el literal "i" del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona la extrema necesidad para salud o vida, la jurisprudencia pacífica y vinculante ha establecido que el Juez puede dictar autorizaciones de viaje por vía preventiva para resguardar otros derechos fundamentales como la recreación, el esparcimiento y el libre tránsito establecidos en los articulo 39, 50 y 63 de la Ley espacial de protección.
III. DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veintisiete (27) de junio enero de 2026 hasta el día viernes tres (3) de julio del año 2026, fecha de ingreso a República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su madre y representante legal ciudadana YOHANNY ZARAHI PERDOMO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.273.173, con nuero de pasaporte venezolano 200765077.
SEGUNDO: Se hace constar que la presente autorización es de carácter temporal y preventiva, no constituyendo cambio de residencia ni domicilio de la niña, quien deberá retornar al país en la fecha indicada.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para la continuación de la causa y el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes siete (7) de julio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000267
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