REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000336
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO JOSE SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.849, domiciliado en Jaime, Los Bomberos, casa Nº 61 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHEL ANAYS CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 29.813.693, domiciliada en el Barrio La Libertad, Sector La Montaña, Avenida 2 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la demanda de DEMANDA DE CUSTODIA EXCLUSIVA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consignada en fecha 03/06/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por la abogado MARIA JOSE AAGUIAR URE Inpreabogado Nº 238.942, a petición del ciudadano RICARDO JOSE SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.849, domiciliado en Jaime, Los Bomberos, casa Nº 61 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MICHEL ANAYS CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 29.813.693, domiciliada en el Barrio La Libertad, Sector La Montaña, Avenida 2 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha ocho de junio de 2026, se admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 457 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece el procedimiento ordinario, se ordeno notificar a la demandada para la audiencia de mediación; notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y el informe integral se ordena librar oficio una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador.
Revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte demandante consigno escrito el cual fue agregado a los autos, pero el mismo no cumplió con subsanar de forma debida lo requerido por este tribunal.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que
pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda”
e) La dirección de la parte demandante y de la
demandada y, de ser posible, su número
telefónico y la dirección de correo
electrónico….
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso de marras, este Tribunal observa; consta en las actuaciones que este Tribunal ordenó a la parte demandante precisar: 1) Si la custodia exclusiva es pretensión principal o medida provisional; 2) La articulación de la custodia con un régimen de convivencia familiar; 3) La determinación líquida de la obligación de manutención conforme a las necesidades del niño; y 4) La fundamentación fáctica de las medidas cautelares solicitadas.
Analizado el escrito de subsanación consignado, se observa que el mismo no cumple con los extremos legales requeridos. La parte actora ha omitido indicar la cantidad líquida proporcional a las necesidades del niño Ricardo Alejandro Silva Cordero, requisito indispensable para la admisión de la demanda de obligación de manutención. Asimismo, no se estructuró de manera lógica la pretensión de custodia exclusiva frente al derecho de convivencia familiar, ni se aportaron los elementos de hecho que justifiquen la medida de prohibición de salida del país solicitada.
La jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que cuando el demandante corrige la demanda, pero lo hace de forma errónea o insuficiente, la consecuencia jurídica es la INADMISIBILIDAD de la misma. Al persistir los vicios de forma advertidos en el despacho saneador, este Tribunal se ve impedido de admitir una pretensión que adolece de claridad y precisión técnica.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Institución Familiar de Custodia Exclusiva, Convencimiento de Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la abogado MARIA JOSE AAGUIAR URE Inpreabogado Nº 238.942, a petición del ciudadano RICARDO JOSE SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.849, domiciliado en Jaime, Los Bomberos, casa Nº 61 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MICHEL ANAYS CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 29.813.693, domiciliada en el Barrio La Libertad, Sector La Montaña, Avenida 2 Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud de no haber subsanado debidamente los defectos de forma del libelo conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000336
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