REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres de junio de 2026
AÑOS: 215° y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000141
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE y DILA MARIA VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.079.904 y V-26.474.958 ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

Vistos los autos del presente expediente relativo a una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención; procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien dicto MEDIDA DE ABRIGO administrativamente; Medida de Protección que fue ratificada por este Tribunal en sede judicial en fecha 06/10/2025, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien se encuentra actualmente en la Unidad de Protección Integral (UPI) "Andresote Cimarrón" del estado Yaracuy.
Este Juzgadora, una vez realizada la audiencia de sustanciación correspondiente y analizado el caudal probatorio cursante en autos, específicamente los informes integrales emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y los informes técnicos remitidos por el IDENNA, observa que los mismos resultan contestes y favorables en sugerir la REINSERCIÓN del referido niño en su medio familiar de origen, específicamente bajo la responsabilidad de su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.904; que ha logrado una evolución favorable, consolidando un entorno apto para el desarrollo integral del niño.
De acuerdo con los artículos 126 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la colocación en entidad de atención es una medida excepcional y temporal. Las entidades de atención deben preparar gradualmente al niño para su separación y retorno al entorno familiar, siempre que sea posible, preservando los vínculos de origen como principio fundamental.

Según el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la aplicación de las medidas se debe preferir aquellas que fomenten los vínculos con la familia de origen; y que el artículo 397-D de la misma Ley establece el procedimiento para la reintegración de niños separados de su familia, este Tribunal Segundo, determina que han cesado las causas que motivaron el abrigo institucional, siendo imperativo garantizar el derecho del niño a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. No obstante, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 397-D, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debe supervisar la estabilidad de dicha reintegración mediante un programa de seguimiento obligatorio.
Considerando el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación obligatoria en todas las decisiones que les conciernan. Este principio busca asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, prevaleciendo sobre cualquier otro interés en conflicto.
Asimismo, el artículo 75 constitucional y el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho de los niños a ser criados en su familia de origen. El Estado y los Tribunales deben garantizar que el niño no sea separado de sus padres, salvo que sea estrictamente necesario por su bienestar. En este caso, la reinserción al hogar paterno constituye la materialización de este derecho fundamental. De la misma manera el artículo 358 de la ley especial, define la Responsabilidad de Crianza como el deber compartido de amar, criar, formar, custodiar y asistir a los hijos. Asimismo, el artículo 359 ejusdem establece que, en caso de residencias separadas, la custodia requiere el contacto directo y la convivencia del niño con quien la ejerza.
Cumpliendo con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a la escucha del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien manifestó de forma libre y sin coacción su deseo a vivir y estar con su padre, opinión que este Tribunal valora como elemento principalísimo para la decisión.
El Tribunal analizó los Informes Integrales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario y los informes técnicos remitidos por el IDENNA; los cuales concluyen que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.904, posee las condiciones sociales, psicológicas y morales aptas para brindar un ambiente de afecto y seguridad, garantizando el desarrollo integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se REVOCA la medida de protección de colocación en entidad de atención que protegía al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cumplida en la Unidad de Protección Integral "Andresote Cimarrón" del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ORDENA la REINSERCIÓN INMEDIATA del niño al hogar paterno. En consecuencia, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en su elemento de CUSTODIA, será ejercido de forma exclusiva por su padre, el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.904, debiendo el niño convivir con él de manera permanente.
TERCERO: Se establece a favor de la ciudadana DILA MARIA VALLES, un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, a los fines de garantizar el derecho del niño a mantener contacto directo con su familia de origen.
CUARTO: Se insta al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE a cumplir con el plan de fortalecimiento familiar y asistencia psicológica, orientado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de asegurar la estabilidad del entorno familia.
QUINTO: SE EXHORTA a los progenitores a asistir a programas de fortalecimiento familiar para garantizar la estabilidad del niño.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral "Andresote Cimarrón" del estado Yaracuy para que proceda a la entrega del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ APONTE, y remita los informes de seguimiento
SEPTIMO: Se ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario realizar un seguimiento integral de la reinserción familiar durante el lapso de un (1) año, mediante un mínimo de cuatro evaluaciones integrales, conforme a lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se mantiene el control de la presente causa en esta fase de ejecución a los fines de verificar el cumplimiento del cronograma y adoptar medidas de protección adicionales si fuere necesario.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copias certificadas que soliciten las partes.. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2025-000141