REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000192
SOLICITANTES: Ciudadanos SHAORONG ZHENG y XIAONA CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.490.128 y con Nº de pasaporte Chino EL2071388 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

En fecha ocho de junio de 2026, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de AUTORIZACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, interpuesta por la abogada YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de los ciudadano SHAORONG ZHENG y XIAONA CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.490.128 y con Nº de pasaporte Chino EL2071388 respectivamente.

En fecha 11/06/2026; se dejó señalado que la mencionada representada otorgaría PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día diecisiete de junio de 2026, a las 10:30 a.m.; y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, la representante reconoció el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible al folio 7 de la presente causa; quien en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015; solicito AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de su hija. Consignó la respectiva copia del acta de nacimiento de de la niña de auto, copias de las cedulas de identidad de los progenitores, copias simples de los pasaportes de la República de China de los progenitores de autos.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de junio de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y verificada la consignación de la boleta de notificación Fiscal; por lo que se procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, suscrita y presentado por la abogado YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068; a petición de los ciudadanos SHAORONG ZHENG y XIAONA CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.490.128 y con Nº de pasaporte Chino EL2071388 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, a favor de la niña de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, y validado el poder apud acta en audiencia telemática de fecha 17 de junio de 2026, establecido en los siguientes términos:

“LOS CIUDADANOS SHAORONG ZHENG y XIAONA CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.490.128 y con Nº de pasaporte Chino EL2071388 respectivamente; AUTORIZAN la ciudadana LEEKAKEI STELLA ZHENG ZOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.434.375, en su condición de tía paterna de la niña de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos SHAORONG ZHENG y XIAONA CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.490.128 y con Nº de pasaporte Chino EL2071388 respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015; por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Po lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que la solicitud es procedente; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, validado el poder apud acta en audiencia telemática; SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITES DEL PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015.
SE AUTORIZA; a la ciudadana LEEKAKEI STELLA ZHENG ZOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.434.375, en su condición de tía paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 22/12/2015; pudiendo la ciudadana LEEKAKEI STELLA ZHENG ZOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.434.375, en su condición de tía de la niña de autos, firmar toda clase de documentos, tanto públicos como privados, que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibido del pasaporte; siendo esta autorización de objeto único, exclusivo y determinado, limitada solamente a los trámite y expedición del pasaporte de la niña, sin facultad para realizar cualquier otro acto o trámite fuera de este objeto específico.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para trámites de pasaporte venezolano de la niña de autos.
Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2026-000192