REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2024-000601
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONI PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.285.613, domiciliado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos relativos a la solicitud de Título Supletorio presentada por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PIÑA, a petición del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.613, domiciliado en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se admitió la solicitud y se acordó tramitarla con preferencia conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes, relativos a la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas. Asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, oír la opinión del adolescente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la declaración de los testigos promovidos y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Consta en los folios 14 y 15 la notificación practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, la parte solicitante, JOSÉ ANTONIO PARRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PIÑA, solicitó que se fijara acto para la evacuación de los testigos postulados; el tribunal accedió a lo peticionado e instó a la comparecencia de los mismos en días y horas de despacho.
A los folios 22 y 23 constan las declaraciones de los testigos JOSE RAMÓN MELO VÁSQUEZ y VÍCTOR ALFONZO LISCANO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.576.945 y V-20.541.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Al folio 24 obra la declaración de la adolescente ANTONELA ANTONIETA PARRA LISCANO, rendida conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026 se ordenó dictar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al presente auto. En fecha diecisiete (17) de junio de 2026 se ordenó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Siendo que la presente solicitud trata sobre una solicitud de Titulo Supletorio, el cual es un mecanismo legal que permite a una persona solicitar el reconocimiento de derechos sobre bienes o propiedades, en el caso de auto, va a favor de la adolescente ANTONELA ANTONIETA PARRA LISCANO, correspondiendo al tribunal la competencia y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el interés superior del niño.
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; signada con el Nº 2.409-10 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente; la cual es un documento público, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copias simples de la cedula de identidad del solicitante y de la adolescente y testigos promovidos, cursante a los folios 4, 19 y 20 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la representante legal de la adolescente de auto. 3) Original de la Certificación de solvencia de Propiedad Inmobiliaria, original de la certificación de ocupación de terrero y bienhechuría; original de la Ficha catastral emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 9 del expediente. 4) Original de la constancia de Ocupación del área de terreno, emitida por el Consejo Comunal La Esperanza Municipio Urachiche de estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON MELO VASQUEZ y VICTOR ALFONZO LISCANO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.576.945 y V-20.541.697 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; declaraciones que cursan a los folios 22 y 23 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas en su debida ponderación las constancias documentales y testimoniales, y aplicando el principio del interés superior de la adolescente, se considera que se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento del derecho solicitado.
DECISIÓN
Por tanto, revisadas las actas procesales que integran el expediente y apreciadas las pruebas rendidas, encontrándose cumplidos los extremos de ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ESTAS JUSTIFICACIONES DE TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.613, y de la adolescente ANTONELA ANTONIETA PARRA LISCANO, venezolana, de trece (13) años, titular de la cédula de identidad N° V-34.993.723, respecto de las bienhechurías sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Avenida 04 entre Calles 7 y 10, Sector La Esperanza, Municipio Urachiche, estado Yaracuy. De un inmueble objeto de la presente resolución tiene una medida de ciento noventa y cinco metros cuadrados con setenta centésimas (195,70 m²), y consta de una casa de habitación con piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y techo de zinc, compuesta por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) puertas y tres (3) ventanas de vidrio y metal; además se encuentra cercada con paredes de bloques de cemento. El área total de construcción es de ciento treinta y siete metros cuadrados con veinticinco centésimas (137,25 m²). El terreno y las bienhechurías se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: con terreno y bienhechurías que son o fueron ocupados por el ciudadano Adom Mendoza; SUR: con la Avenida 04, que constituye su frente; ESTE: con terreno y bienhechurías que son o fueron ocupados por el ciudadano Yusepe Parra; OESTE: con terreno y bienhechurías que son o fueron ocupados por el ciudadano Julián Padilla; habiendo invertido en dicha bienhechurías la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), aproximadamente, por lo que construcciones a nuestras únicas expensas y con dinero de su propio peculio; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-000601
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