REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-000705
PARTE SOLICITANTE: La DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana GEUDIMAR CHIQUINQUIRA BAUDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.686.358, domiciliada en la Urbanización Higuerón, calle 4, casa Nº 84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO).

En fecha veinticuatro de febrero de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana GEUDIMAR CHIQUINQUIRA BAUDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.686.358, domiciliada en la Urbanización Higuerón, calle 4, casa Nº 84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, 9; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento del referido niño.
En cuanto a los hechos, la parte actora alega que su hijo nació en la República de Chile el día diecinueve (19) de febrero de 2019. Al retornar a Venezuela para tramitar la nacionalidad ante el Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, el funcionario competente omitió la realización previa del Acta de Nacionalidad, procediendo directamente a efectuar el Registro de Nacimiento bajo el Nº 032, Folio 032, Tomo I, del Año 2025. Este error de fondo impide actualmente la tramitación del pasaporte del niño ante el SAIME, afectando su derecho a la identidad y la posibilidad de reunificación familiar en Chile, país donde reside habitualmente la progenitora. Adicionalmente, se destaca que el niño posee un diagnóstico de autismo grado I, lo que acentúa la necesidad de celeridad procesal.
Admitida la solicitud por auto de fecha doce de junio de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha quince de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 28 y 29 del asunto, agregado al auto mediante en fecha dieciséis de junio de 2026.
Ahora bien, de la revisión de los hechos y el derecho, así como del acervo probatorio consignado; se observa que para que un niño nacido en el extranjero de padres venezolanos sea registrado válidamente en el país, debe mediar la declaración de voluntad y el acta de nacionalidad correspondiente, según lo previsto en los artículos 49 y 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 51 del Reglamento N° 1 de dicha Ley. La omisión de este paso previo constituye un vicio que encuadra en el numeral 1 del artículo 150 de la LORC, que faculta la nulidad de actas cuando su contenido no se ajusta a la realidad o incurre en errores de fondo.
Asimismo, en observancia del Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y el Principio de Prioridad Absoluta; este Tribunal considera que el derecho a la identidad y el derecho a la salud y unidad familiar deben prevalecer sobre las formalidades no esenciales del proceso. Ante la inminencia del viaje programado para el 01/07/2026 y la condición especial del niño, este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026, ordeno prescindir del lapso del edicto y de la audiencia de pruebas, procediendo a decidir dentro de los cinco días con los elementos cursantes en autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana GEUDIMAR CHIQUINQUIRA BAUDIN CAMACHO, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, inserta bajo el Nº 032, FOLIO 032, TOMO I, DEL AÑO 2025, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que, de manera INMEDIATA y con carácter de URGENCIA, proceda a: Realizar el Acta de Nacionalidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, conforme al artículo 32.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la normativa registral vigente. Posterior a ello, asentar el nuevo Registro de Nacimiento garantizando la correcta identificación y filiación del niño, para asegurar su derecho a la identidad.
CUARTO: Se ordena librar el respectivo oficio a la oficina de Registro Civil mencionada, adjuntando copia certificada de la presente decisión para su ejecución inmediata, quedando el Registrador obligado a informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un lapso no mayor a 24 horas.
QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de facilitar los trámites de identificación internacional del niño de autos.
SEXTO: Se ordena librar los oficios respectivos con carácter urgente y prioritario al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en resguardo del interés superior del niño.
SÉPTIMO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana GEUDIMAR CHIQUINQUIRA BAUDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.686.358; para que retire, gestione y entregue el presente oficio, quedando la misma facultada para consignar la respuesta que dicha institución emita.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2025-000705