REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000476
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN Inpreabogado N° 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte de abril de dos mil veintiseis, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de DIVORCIO, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, con base en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN Inpreabogado N° 247.896, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente, ambos residenciados en la República del España.
En fecha 27/04/2026; se dejó señalado que los mencionados representados otorgarían PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día cinco de mayo de 2026, a las 9:00 a.m.; y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, los representados reconocieron el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible al folio 4 y su vuelto de la presente causa; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2019, la cual riela a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 11 al 14 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha seis de mayo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 27 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
En fecha veinte de mayo de 2026, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Por auto de fecha veintisiete de mayo de 2026, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 16 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente PIERINA ALEXANDRA VILLARES ALMEIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 06/07/2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 105 del año 2010, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SERAFIN ΑΝΤΟΝ VILLARES ALMEIDA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2017, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 159 del año 2017, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, la cual cursa a los folios 5 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y el niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente, contraído el día diecinueve (19) de marzo del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; ambos padres, acuerdan en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requieran para ello; asimismo en este mismo acto convenimos como obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares americanos ($.150). En la temporada Escolar un aporte de Ciento Cincuenta Dólares americanos ($.150), lo cual será invertido en inscripción e útiles escolares. En la temporada Decembrina, para los gastos de vestido y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, con un aporte de Doscientos Dólares americanos ($. 200). Los Gastos Médicos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales en el momento en que lo requiera. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que sea amplio, donde los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, pueda compartir con ambos Padres en el momento que él así lo deseen y que este en perfecta comunicación ambos padres, siempre a elección de los hijos y que no se interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo ambos padres la obligación de facilitar y permitir esas visita. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000476
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000476
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN Inpreabogado N° 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte de abril de dos mil veintiseis, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de DIVORCIO, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, con base en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN Inpreabogado N° 247.896, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente, ambos residenciados en la República del España.
En fecha 27/04/2026; se dejó señalado que los mencionados representados otorgarían PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día cinco de mayo de 2026, a las 9:00 a.m.; y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, los representados reconocieron el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible al folio 4 y su vuelto de la presente causa; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2019, la cual riela a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 11 al 14 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha seis de mayo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 27 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
En fecha veinte de mayo de 2026, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Por auto de fecha veintisiete de mayo de 2026, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 16 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente PIERINA ALEXANDRA VILLARES ALMEIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 06/07/2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 105 del año 2010, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SERAFIN ΑΝΤΟΝ VILLARES ALMEIDA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2017, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 159 del año 2017, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, la cual cursa a los folios 5 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y el niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PIERINA ZATILDET ALMEIDA VIRGUEZ y ALEXANDER JOSE VILLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-19.712.382 y V-16.823.141 respectivamente, contraído el día diecinueve (19) de marzo del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; ambos padres, acuerdan en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requieran para ello; asimismo en este mismo acto convenimos como obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares americanos ($.150). En la temporada Escolar un aporte de Ciento Cincuenta Dólares americanos ($.150), lo cual será invertido en inscripción e útiles escolares. En la temporada Decembrina, para los gastos de vestido y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, con un aporte de Doscientos Dólares americanos ($. 200). Los Gastos Médicos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales en el momento en que lo requiera. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que sea amplio, donde los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, pueda compartir con ambos Padres en el momento que él así lo deseen y que este en perfecta comunicación ambos padres, siempre a elección de los hijos y que no se interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo ambos padres la obligación de facilitar y permitir esas visita. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000476
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