REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000614

SOLICITANTES: Ciudadana XINGQUN ZHEN, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, documento de identidad Nº G19710802, con pasaporte de la República de China N° ER9177857, con residencia actualmente en República de China.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES MIGATORIOS Y DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

En fecha veintiuno de mayo de 2026, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES MIGATORIOS Y DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, interpuesta por la abogada YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de la ciudadana XINGQUN ZHEN, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, documento de identidad Nº G19710802, con pasaporte de la República de China N° ER9177857, con residencia actualmente en República de China.

En fecha 26/05/2026; se dejó señalado que la mencionada representada otorgaría PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día primero de junio de 2026, a las 9:00 a.m.; y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, la representante reconoció el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible al folio 13 de la presente causa; quien en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; solicito autorización para trámites migratorios y de pasaporte Venezolano de sus hijos, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China. Consignó la respectiva copia del acta de nacimiento de de los adolescentes de auto, copias de las cedulas de identidad de los progenitores, copias simples del pasaporte de la República de China de los adolescentes y acta de defunción del padre de los adolescentes.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro de mayo de 2026, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y verificada la consignación de a boleta Fiscal; por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada.


REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que los adolescentes de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana XINGQUN ZHEN, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, documento de identidad Nº G19710802, con pasaporte de la República de China N° ER9177857, con residencia actualmente en República de China, por intermedio de su apoderada judicial, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITES MIGRATORIOS Y DEL PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente. SE AUTORIZA; a la ciudadana MARIA CHEN HE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.645.137, en su condición de tía materna de los adolescentes de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; pudiendo la ciudadana MARIA CHEN HE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.137, en su condición de tía materna de los adolescentes de autos, firmar toda clase de documentos, tanto públicos como privados, que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibido del pasaporte; así como realizar diligencia de trámites migratorios para la expedición del mismo; siendo esta autorización de objeto único, exclusivo y determinado, limitada solamente a los trámites migratorios y a la expedición del pasaporte de los adolescentes, sin facultad para realizar cualquier otro acto o trámite fuera de este objeto específico.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente autorización es única y exclusivamente para trámites migratoria y de pasaporte venezolano de los adolescentes de autos.

Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2026-000493