REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de junio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000626
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MERCEDES PEROZA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.324.397, domiciliada en el Sector Sabanita Araguaney, calle 7, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintidós de mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANA MERCEDES PEROZA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.324.397, domiciliada en el Sector Sabanita Araguaney, calle 7, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702; quien requiere autorización judicial para que su hijo cambie de domicilio a Portoviejo, provincia de Manabí, República del Ecuador, por motivos de salud, habiendo sido diagnosticado con síndrome de Marfan, a fin de recibir atención médica especializada y convivir con su padre.
En fecha veintisiete de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del adolescente de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 59 3962754877, suministrado por la parte; consta a los folios 25, 26 y 29 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 05/06/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del adolescente, prescindió de su opinión, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y en resguardo del interés superior, desarrollo integral y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio a la salud; el cual es el derecho humano que reconoce que todas las niñas, niñas y adolescentes tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a recibir servicios médicos para prevenir, tratar y rehabilitar enfermedades, sin discriminación por raza, género, religión o origen étnico. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 01/07/2010, signada con el Nº 385 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 3, 4 y 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De la copia del pasaporte Venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como de la prórroga del pasaporte venezolano del ciudadano FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, cursante a los folios 13, 14 y 21 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y el cambio de residencia legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702, a Portoviejo, provincia de Manabí, República del Ecuador; quien viajará en compañía de su padre-representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450 para establecer su residencia habitual en la República de Ecuador.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos ANA MERCEDES PEROZA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.324.397 y FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450 respectivamente; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor del adolescente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 59 3962754877, suministrado por la parte; consta a los folios 25, 26 y 29 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702, en compañía de su padre-representante legal ciudadano FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450, con numero de pasaporte venezolano 149378626, para establecer su residencia habitual en la República de Ecuador, por motivos de salud; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias simple de la constancia de pago de los pasajes terrestre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO DÍA MIÉRCOLES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2026, DESDE EL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, HASTA EL PUENTE INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIUDAD SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; PARA CONTINUAR POR VIA TERRESTRE HASTA LA PROVINCIA DE PORTOVIEJO, MANABÍ, ECUADOR, boletos terrestre que cursa al folio 11 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el adolescente se residenciara, con su con su padre y representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450; en la siguiente dirección; Portoviejo, provincia de Manabí, República del Ecuador, por motivos de salud, habiendo sido diagnosticado con síndrome de Marfan, como se observa del informe médico, que prueba que el viaje es necesario por razones de salud; así como la constancia de residencia y el certificado de contribuyente del padre del adolescente que prueba que se encuentra fuera del país específicamente en Ecuador; quien realizo todas las diligencias quien para el momento actual le ha garantizado a su hijo un nivel de vida adecuado garantizándose la continuidad de su atención médica especializada y las medidas necesarias para preservar su salud; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado lo cual responde a la necesidad de convivencia, cuidado y acompañamiento familiar, en resguardo de su interés superior, siendo que la presente decisión debe priorizar el bienestar del adolescente. En este caso, el viaje por motivos de salud es la opción que mejor protege su derecho a la salud y desarrollo integral; garantizándose la continuidad de su atención médica especializada y las medidas necesarias para preservar su salud, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho fundamental a la salud derecho constitucional y internacional que tiene el adolescente de autos a disfrutar del más alto nivel posible de salud, este derecho es prioritario y absoluto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702; para vivir en la siguiente dirección: Portoviejo, provincia de Manabí, República del Ecuador, quien residirá con su padre y representante legal FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450, con numero de pasaporte venezolano 149378626; por motivo de salud para garantizarle la continuidad de su atención médica especializada y las medidas necesarias para preservar su salud.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero de pasaporte venezolano 201211702; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves diez (10) de junio del año 2026, quien viajara en compañía de su padre y representante legal FRANCISCO JAVIER NADAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.300.450, con numero de pasaporte venezolano 149378626; dado que presenta síndrome de Marfan con compromiso cardiovascular, pero se encuentra clínicamente estable y sin contraindicación absoluta para el traslado, siempre que continúe su seguimiento cardiológico y tratamiento médico en el lugar de destino.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en los boletos, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000626
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