REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de junio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ROMAN GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.881.503, domiciliado en el Callejón el Recreo, entre avenidas 09 y 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSMARY DANIELA CABRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.98.586 domiciliada San Rafael, calle principal, calle 73-68, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano LUIS ROMAN GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.881.503, domiciliado en el Callejón el Recreo, entre avenidas 09 y 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROSMARY DANIELA CABRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.98.586 domiciliada San Rafael, calle principal, calle 73-68, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de su hijo.
Se admitió la presente demanda el día tres de febrero de 2026; se acordó la notificación de la parte demandada y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 05/02/2026, suscrita y presentada por la ciudadana ROSMARY DANIELA CABRERA VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, quien se dio por notificada y solicito se le designe Defensor Público; acordando el tribunal lo solicitado.
Por auto de fecha 11/02/2026 se fijo la audiencia de mediación para el día 15 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. Posteriormente en fecha 24/04/2026, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día 8 de junio de 2026 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ROMAN GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.881.503, domiciliado en el Callejón el Recreo, entre avenidas 09 y 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como de la comparecencia de la ciudadana ROSMARY DANIELA CABRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.98.586 domiciliada San Rafael, calle principal, calle 73-68, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, 6 de edad, nacido el día 19/02/2020. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de ochenta (80$) mensuales; o su equivalente en bolívares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza del niño, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de junio del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días; desde el día sábado a las 4:00 p.m., hasta el día lunes hasta la 7:30 a.m. El padre buscara al niño en el domicilio materno y lo entregará en la institución educativa donde el niño cursa estudios, previamente notificando a la madre. Durante estos fines de semana el padre asumirá la responsabilidad de las actividades educativas y extraescolares del hijo. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste, con el niño; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hijo ambos padres compartirá el día festivo con su hijo, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hijo 24 y 25 de diciembre, previo acuerdo con la madre, buscándolo y retornándolo al hogar materno, la madre compartirá con su madre el 31 de diciembre y 1 de enero; siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo entre los padres. CUARTO: En carnaval y semana santa; ambos padres compartirá con su hijo previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años siguientes; comenzando el padre el carnaval y la madre la semana santa. Si el padre no puede ejercer la convivencia en la fecha por compromisos deportivos debidamente comprobados, la convivencia corresponderá al siguiente fin de semana del régimen habitual. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio del niño. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir del día 13 de junio la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, 6 de edad, nacido el día 19/02/2020, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2026-000041