REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000202
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana XIULIMAR CAROLINA MARQUINA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.683271, domiciliada en calle 5 entre carreras 5 y 6, Sector Curazao II Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha diecinueve de febrero de 2026 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana XIULIMAR CAROLINA MARQUINA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.683271, domiciliada en calle 5 entre carreras 5 y 6, Sector Curazao II Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la niña de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 11 del año 2016, se cometió error en asentar en asentar la dirección errónea del lugar de nacimiento de la niña colocando; Sector Curazao I, calle 5 entre carreras 5 y 6 Municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que la niña nació en la siguiente dirección; En la Comunidad Santa Inés, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por la Registro Civil y Electora del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 11 del año 2016, cursante a los folios 3, 4, 5 y su vuelto del expediente, el original del certificado de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, historia clínica integral Nº V18683271 con número de certificado de seguridad Nº 7347931, cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre de la niña de auto, cursante al folio 7 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro de febrero de 2026, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto; cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal se fijara la audiencia oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha cuatro de marzo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, agregado al expediente mediante auto de fecha seis de marzo de 2026.
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2 de junio de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana XIULIMAR CAROLINA MARQUINA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.683271, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la niña de auto, a solicitud de parte, con fundamento en su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, a favor de la niña de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por la Registro Civil y Electora del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 11 del año 2016, cursante a los folios 3, 4, 5 y su vuelto del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Original del certificado de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, historia clínica integral Nº V18683271 con número de certificado de seguridad Nº 7347931, cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre de la niña de auto, cursante al folio 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que en los libro de nacimiento llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 11 del año 2016, se cometió error en asentar en asentar la dirección de errónea del lugar de nacimiento de la niña colocando; Sector Curazao I, calle 5 entre carreras 5 y 6 Municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que la niña nació en la siguiente dirección; En la Comunidad Santa Inés, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana XIULIMAR CAROLINA MARQUINA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.683271, domiciliada en calle 5 entre carreras 5 y 6, Sector Curazao II Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
EN CONSECUENCIA, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 11 de los libros de nacimiento del año 2016, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrijan la dirección del lugar que nació la niña colocando; En la Comunidad Santa Inés, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana XIULIMAR CAROLINA MARQUINA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.683271.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000202