REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000586
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PIERINA CELESTE AZUAJE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.791, domiciliada en la calle 34 entre 5ta y 6ta avenida, Sector Juventud, casa 5-25 de color azul con marrón, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha quince de mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana PIERINA CELESTE AZUAJE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.791, domiciliada en la calle 34 entre 5ta y 6ta avenida, Sector Juventud, casa 5-25 de color azul con marrón, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana CLESYS JOSEFINA GUEDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.354, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana ESMERY MARLENY LEGON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.214, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa, oír las opiniones de los adolescentes y el niño de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 23/01/2026 compareció la ciudadana ESMERY MARLENY LEGON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.214, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Consta a los autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de mayo de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana YALENNY LEON PARRA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien solicito se prescinda de las opiniones de los adolescentes y el niño de auto.
Por auto de fecha 25/05/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de los adolescentes y el niño, prescindió de sus opiniones, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho, ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La solicitud de curador ad hoc, siendo el mecanismo legal de protección patrimonial y representación temporal para menores bajo patria potestad durante actos específicos, como un matrimonio futuro de su progenitor.
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad, fundamentada en el artículo 110 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ESMERY MARLENY LEGON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.214, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 10326 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 7264 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 263 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de las solicitante, de los adolescentes y el niño de autos, así como la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3, 4, 5, 6 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ESMERY MARLENY LEGON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.214; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YALENNY LEON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.776, domiciliada en Aroa, calle La Carbonera, sector Curaguire 1, casa Nº 031 Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; a la ciudadana ESMERY MARLENY LEGON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.214.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000022
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