REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) de Junio de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001075
PARTE SOLICITANTE: ciudadana RIANELI COROMOTO ORTEGA MELENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.492.135
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 28/05/2014
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 18 de Septiembre de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RIANELI COROMOTO ORTEGA MELENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.492.135 debidamente asistido por el defensor púbico Javier Bolívar alegando el siguiente error: En fecha 28/05/2014 nació mi hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 11 años de edad, la cual presente el día 5/06/2014, como se puede apreciar en el acta de nacimiento N° 268, folio 18, del año 2014, ahora bien es importante hacer saber a este tribunal que dicho nacimiento ocurrió en el hospital central placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio san Felipe, estado Yaracuy, y posteriormente fue registrada por ante la Unidad de registro civil del hospital doctor Tiburcio garrido de chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy destacando que dicha actuación carece de veracidad toda vez que el funcionario no era competente para realizar la inscripción en la unidad hospitalaria del hospital Tiburcio garrido, en virtud que lo nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro deben ser inscrito en el mismo, como debe señalarlo el certificado de nacimiento de cada niño” . Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 12 del expediente En fecha 14 de Mayo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 19 y 20 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana RIANELI COROMOTO ORTEGA MELENDEZ cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 28/05/2014 expedida por el registro Civil de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy signada con el N° 268 del año 2014 que riela al folio 5 y 6 y su vlto del expediente. . 3) Providencia administrativa Nº 075-2025-RCC-075 de fecha 13 de Junio del 2025 cursante al folio 8 y su vlto del expediente4) Original de certificado de nacimiento EV-25 cursante al folio 9 del expediente. 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 20 del expediente . Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2014 llevados por el Registro civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy signada con el número 268 del año 2014 se cometió el error por cuanto En fecha 28/05/2014 nació mi hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 11 años de edad, la cual presente el día 5/06/2014, como se puede apreciar en el acta de nacimiento N° 268, folio 18, del año 2014, ahora bien es importante hacer saber a este tribunal que dicho nacimiento ocurrió en el hospital central placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio san Felipe, estado Yaracuy, y posteriormente fue registrada por ante la Unidad de registro civil del hospital doctor Tiburcio garrido de chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy destacando que dicha actuación carece de veracidad toda vez que el funcionario no era competente para realizar la inscripción en la unidad hospitalaria del hospital Tiburcio garrido, en virtud que lo nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro deben ser inscrito en el mismo, como debe señalarlo el certificado de nacimiento de cada niño” por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la niña de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nº 268 del año 2014 expedida registro civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante a los folio 05 al 06 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RIANELI COROMOTO ORTEGA MELENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.492.135 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 11 años de edad, la cual presente el día 5/06/2014 debidamente asistido por el defensor púbico Javier Bolívar de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con 268 del año 2014 expedida registro civil y electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 11 años de edad, la cual presente el día 5/06/2014 en los libros de nacimiento llevados por el registro civil y electoral de la unidad Hospitalaria Dr. Daniel Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana RIANELI COROMOTO ORTEGA MELENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.492.135 y la filiación paterna con el ciudadano YOHAN GABRIEL TORREALBA NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.944.596 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la niña sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil Y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
|