REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2026
AÑOS: 217º y 166º
ASUNTO : UP11-H-2026-000182
SOLICITANTES: Ciudadanos WEIXING LIANG y CHUNCHAN WU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E-82.296.541 y E-82.230.851 respectivamente, asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, inpreabogado bajo el Nº 62.068.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 01-02-2014.
HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE TRÁMITE DE PASAPORTE EN CHINA.
En fecha 04 de JUNIO de 2026, fue recibida por este Tribunal Tercero, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE VENEZOLANO EN LA REPUBLICA DE CHINA de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 01/02/2014, interpuesta por los ciudadanos WEIXING LIANG y CHUNCHAN WU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E-82.296.541 y E-82.230.851 respectivamente, asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, inpreabogado bajo el Nº 62.068, se acordó admitir la presente solicitud en fecha 09/06/2026 cursante al folio 13 del expediente y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 518 de la Homologaciones Judiciales, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: PRIMERO: Copia del poder apud acta conferido a la representante judicial del solicitante vía telemática debidamente certificado cursante a los folios 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento Y pasaporte venezolano de la adolescente de auto cursante al folios 4 del expediente. TERCERO: copias de las cedulas de identidad y pasaportes chinos de los ciudadano WEIXING LIANG y CHUNCHAN WU cursante al folio 5 del expediente.
.REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su documento de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos WEIXING LIANG y CHUNCHAN WU, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E-82.296.541 y E-82.230.851 respectivamente, asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, inpreabogado bajo el Nº 62.068, en su condición de padres de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 01-02-2014. En los cuales autorizan a la ciudadana BO YUAN FUNG DE WU, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.903, a realizar la Autorización Judicial para la Tramitación y retiro de pasaporte de la niña de autos.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia este Tribunal acuerda OTORGAR AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana BO YUAN FUNG DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855. 903, PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE VENEZOLANO EN LA REPUBLICA DE CHINA de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 01-02-2014. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar y retirar el pasaporte VENEZOLANO EN LA REPUBLICA DE CHINA de la niña YONG PING LIANG WU, nacida en fecha 01-02-2014. Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Junio de 2026. Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
El Secretario,
Abg. Joel barrios
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