REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000704

SOLICITANTE: Ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula correo de identidad Nro. V. 15.483.061 , de este domicilio asistida por la defensora publica María Rodríguez
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor edad, titular de la cedula de identidad N° 36.871.367 Y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor edad, titular de la cedula de identidad N° 34.413.354 con pasaportes venezolanos N° 196341486 y 194429768 y visa cubana Nros TFZTJ268CC Y VCQE
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA
En fecha 10 de Junio de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA por la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.483.061, de este domicilio asistida por la defensora publica María Rodríguez quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: ES el caso ciudadana juez que la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES acudió ante este despacho a los fines e manifestar que sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),antes identificado, requiere viajar a la HAVANA – CUBA acompañado de su progenitora MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.483.061 con el fin de recreación y reencontrase con su padre. . .Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE ciudadano IDABEL RODRIGUEZ VELASQUEZ venezolano , mayor de edad, portador del pasaporte N° 531559 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de sus hijas a la ciudad de LA HABANA – CUBA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 17868573513 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de Junio de 2026 a las 10:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.483.061 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 17868573513 siendo respondida la llamada por el ciudadano IDABEL RODRIGUEZ VELASQUEZ venezolano , mayor de edad, portador del pasaporte N° O924779 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó : “ SI ES MI ESPOSA SI AUTORIZO “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del niño el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, de la adolescente y niña de auto cursante a los folios 3 al 5 del expediente . SEGUNDO: copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, de la adolescente y niña de auto cursante a los folios 6 al 8 del expediente TERCERO: Copia de pasaporte de la república de cuba del ciudadano IDABEL RODRIGUEZ VELASQUEZ cursante al folio 9 del expediente. CUARTO: Copias de los boletos aéreos cursante a los folios 10 al 12 del expediente QUINTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña de auto cursantes al folios 13 y 14 del expediente. . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente y niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al exterior ida y vuelta, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR IDA Y VUELTA , para que MARIBELY ISABELA RODRIGUEZ JIMENENZ venezolana, menor edad, titular de la cedula de identidad N° 36.871.367 Y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor edad, titular de la cedula de identidad N° 34.413.354 con pasaportes venezolanos N° 196341486 y 194429768 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana MARIELA MARYELIS JIMENEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.483.061 la ciudad de HABANA – CUBA con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 15/06/2026 vía terrestre en transporte privado se dirigirán desde el estado Yaracuy hasta el aeropuerto internacional Arturo Michelena ubicado en el estado Carabobo- Venezuela en el vuelo 5R2232, de la línea aérea RUTACA con destino a la HAVANA – CUBA con fecha de retorno le día 22/06/206 saliendo desde el aeropuerto internacional Habana – Cuna en el vuelo 5R2233 de la línea aérea RUTACA con destino la aeropuerto Internacional Arturo Michelena a ubicado en le estado Carabobo- Venezuela para seguidamente vía terrestre en transporte privado seguir hasta la ciudad de san Felipe estado Yaracuy .

con fecha de retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 26/06/2026 desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez barajas en Madrid – España en el vuelo PU 0701 de la línea aérea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la guaira Venezuela. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Junio de de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS