REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Junio de 2026.
AÑOS: 216º y 167º

ASUNTO: UP11-J-2026-000333

SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.096.169 y V-20.466.854, Ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº:261.091
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad de DIECINUEVE (19) años de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.183.450, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.183.007
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 19 de Marzo 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.096.169 y V-20.466.854 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº:261.091 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 22/05/2010 , ya no están juntos dejaron de tenerse afecto como parejas solo existe respeto como personas y padres de nuestros hijos contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2005 la cual riela al folio 09 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, mayor de edad de DIECINUEVE (19) años de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.183.450, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.183.007 de igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 23 de marzo de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.096.169 y V-20.466.854 cursante al folio 5 al 7 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de nacimiento cursante al folio 11 y 12 al 14 del del expediente. TERCERO: copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folios 13 al 16 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.096.169 y V-20.466.854 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue sector san Rafael transversal 2 casa s/n municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ BRITO Y YENISER EMPERATRIZ COLINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.096.169 y V-20.466.854 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Este Tribunal establece: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida, para mejorar el desarrollo emocional de nuestra hija; y la Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija, hemos acordado que sea abierto y a conciencia, que no interrumpa sus ciclos de sueño y alimentación, consistiendo en visitas de seis horas los días Lunes, Martes y Miércoles en presencia de la madre, hasta que nuestra hija alcance una edad que permita pernoctar, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestra hija, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERA: Acordamos La Obligación de Manutención de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (35$) mensuales, y serán entregados en la moneda decurso legal bolívares, a la madre de la menor, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija y así de mutuo acuerdo lo pactamos. Así como también acordamos que para los meses de Agosto y Diciembre habrá una mensualidad adicional especial de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) para gastos decembrinos; e igualmente SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$), respectivamente para útiles escolares, en cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un Cincuenta por ciento (50%) para cada padre. Cl Padre conservara el derecho de visitar y compartir con su hija; en los meses de Agosto y Septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval la menor lo pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con la menor. Para el mes de Diciembre y Enero del año nuevo un año la menor estarán con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los dias 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a la menor los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con la menor, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 03 de Agosto de 2005 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 58 de fecha 03 de Agosto de 2005 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia