REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Junio de 2026.
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000664
SOLICITANTE: Ciudadanos BELKIS CAROLINA GUTIERREZ MARIN Y JESUS SALVADOR GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 24.110.777 y V.- 14.542.409, de este domicilio, asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041
BENEFICIARIO: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 36.301.962, V.-33.544.973, v.- 36.301.914, y la ultima de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR

En fecha 05 de junio de 2026, fue admitida por este tribunal la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR, interpuesta por los Ciudadanos BELKIS CAROLINA GUTIERREZ MARIN Y JESUS SALVADOR GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 24.110.777 y V.- 14.542.409, de este domicilio, asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así mismo se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, oír las opinión de los adolescentes y la niña quien manifiesta se autorice la venta del bien inmueble, de igual modo solicita se sirva nombrar CURADOR ESPECIAL a sus hijos de conformidad con el artículo 270 de código civil a los fines que represente a los adolescentes y niña en la venta del referido bien que les pertenece, proponiendo a la ciudadana YERLIS WLEYDIMAR RODRIGUEZ ASUJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.047.712, para el ejercicio del cargo. REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este tribunal tercero, con conocimiento de la casa, una vez revisadas la presente solicitud, se evidencia que fueron consignados las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana YERLIS WLEYDIMAR RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.047.712, para el ejercicio del cargo, consta en autos las siguientes pruebas documentales: Se evidencia de autos que cursa la aceptación y declaración de la ciudadana antes indicada, para el ejercicio del referido cargo cursante al folio 28 del expediente. De la copia certificada de la partidas de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 36.301.962, V.-33.544.973, v.- 36.301.914, y la ultima de siete (07) años de edad, cursante a los folios del 9 y 13 del expediente, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del código civil venezolano y el artículo 11 de la ley orgánica de registro civil y del artículo 453 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del documento de propiedad del inmueble objeto de cesión, el cual se encuentra ubicado, en Cabudare Municipio palavecino Estado Lara, Urbanización la Ribereña, I Etapa, estado Lara, edificada en una superficie de terreno de propio de (227,40 mt2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: 24 mts con parcela deporte uno (1); SUR: 24 mts con parcela 24; ESTE: 9,475 mts con carrera 4, y OESTE: 9,475 mts parcela 9, según documento cursante al folios 20 al 24, del expediente, protocolizado ante el Registro Publico del Registro Publico del Municipio palavecino Estado Lara, Cabudare de fecha 03 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.11.94, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.1.4930, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio.
DECISION
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIEN INMUEBLE interpuesta por los BELKIS CAROLINA GUTIERREZ MARIN Y JESUS SALVADOR GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 24.110.777 y V.- 14.542.409, de este domicilio, asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 36.301.962, V.-33.544.973, v.- 36.301.914, y la ultima de siete (07) años de edad. En consecuencia el NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL a la ciudadana YERLIS WLEYDIMAR RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.047.712, por lo que queda autorizada para representar a los adolescentes y a la niña de autos en virtud de que la misma ha aceptado el cargo de curadora especial y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surtan sus respectivos efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve 19 días del mes de Junio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS

El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS