REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de JUNIO de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000470

SOLICITANTE: ciudadana GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.546.487
CONYUJE: ciudadano ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.612.128
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 27/01/2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 20 de Abril 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.546.487 asistido por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que para el 2016 deciden separase , contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia albarico del municipio san Felipe , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 3 del año 2008 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),mayor de edad y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 22 de Abril 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.612.128 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de Junio de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.612.128 y de la comparecencia de la ciudadana GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.546.487 asistido por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA IPSA bajo le N° 265.944 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.546.487 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue albarico sector pueblo arriba, el naranjal 2 casa SN municipio san Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ y ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 18.546.487 y 17.612.128 , En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 27/01/2015 se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá con sui hija cada vez que desee, puede compartir fines de semana, en fechas especiales ( cumpleñaos9 vacaciones escolares y decembrinas, cuando no pueda por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, ya que en cuanto el beneficio y seguridad de la niña, las relaciones familiares se encuentran estables, en relación a las vacaciones de caranaval, semana santa , agosto y diciembre , serán alternas tomado en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 120 $ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela los mismo serán cambiantes según la situación inflacionaria del país, entendiendo que nuestra menor hija merece una calidad de alimentación propia a su edad y desarrollo es responsabilidad de ambos padres , GLANIUSKY YSAMARIT AGUIAR JIMENEZ y ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA dar cumplimento a esta necesidad tan esencial como lo es la alimentación, para todos y cada uno de los gastos generados por nuestra hija, el pare deberá aportar para los gastos de crianza de la cantidad de 50$ para los gastos escolares, 100$ para los gastos decembrinos, los cuales podrán ser aportados mediante transferencia según la tasa del día establecida por el banco central de Venezuela, todas estas en aras de que nuestra menor hija, n tenga por qué preocuparse por la situación económica a la cual enfrenta nuestros país, tratando de fomentar principios de estabilidad , solidaridad, empatía , amor respecto entre otros que logran el desarrollo de un ciudadano de provecho para la sociedad. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Noviembre el 2008 efectuado por ante el registro civil de la parroquia albarico del municipio san Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 3 de fecha 29 de Noviembre del 2008 ofíciese en su oportunidad registro civil de la parroquia san Felipe del estado Yaracuy, , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS