REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Junio de 2026.
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000422

SOLICITANTE: Ciudadano EMILE NASSIMOSS BITTAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.306 asistido por el abogado Jose Aguilar IPSA bajo el N° 128.674

CONYUJE: ciudadana GENI SARA GALLO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.250.397

HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 29/07/2019
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 09 de Abril 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadano EMILE NASSIMOSS BITTAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.306 asistido por el abogado Jose Aguilar IPSA bajo el N° 128.674 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 20/04/2022 deciden separase , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Nirgua , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92 del año 2018 Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 29/07/2019 . . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 29/07/2019. En fecha 13 de Abril 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana GENI SARA GALLO MARTINEZ se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Mayo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GENI SARA GALLO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.250.397 y de la comparecencia del ciudadano EMILE NASSIMOSS BITTAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.306 asistido por el abogado José Aguilar IPSA bajo el N° 128.674. Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano EMILE NASSIMOSS BITTAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.306 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización altos de nivar, sector las piedritas del municipio Nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMILE NASSIMOSS BITTAR y GENI SARA GALLO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 7.133.306 y 15.250.397. En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 29/07/2019 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 100$ americanos mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela para el día que honre la obligación en la cuenta corriente N° 01080122-21-010021108 del banco provincial a nombre de GENI SARA GALLO MARTINE antes identificada. Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolares en la suma 100$ dólares americanos mensuales, pagaderos a bs a la tasa del banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, así como cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 100$ dólares americanos pagaderos a bs a la tasa del banco central de Venezuela para el día que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias no inciden en el momento único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con la obligación de manutención. Los gastos de medicinas, consultas médicas vestido calzado actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolares sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa entrega de facturas de compra y los récipes RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable un régimen de convivencia podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, compartir las mismas con la madre, a los fines que la niña este con sus padres la mitad de días de cada periodo, así también cada 15 días el padre podrá estar todo el fin de semana con su hija , sin embargo podrá buscarla en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares extra- cátedras de su hija. NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 31 de Octubre el 2018 efectuado por ante el registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 92 de fecha 31 de Octubre del 2018 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS