REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Junio de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000502
SOLICITANTE: Ciudadana YORGELIS KAINA RIVERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.079.470 en la persona de su apoderada judicial Mirllan Veroes IPSA bajo le N° 137.432

BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 25/02/2015

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YORGELIS KAINA RIVERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.079.470 en la persona de su apoderada judicial Mirllan Veroes IPSA bajo le N° 137.432 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2026, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “Es el caso que le padre del adolescente de auto ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ACOSTA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad n° 22.306.093 reside actualmente en Colombia, distrito de Medellín barrio el consejo, calle 19 Cr 104ª68 interior 301, desde hace 9 años, y mi representadas junto a su menor hijo viajara a ecuador donde viven de manera habitual o permanente desde el año 2019, específicamente en Ciudadela Huancavilca, norte MZ, la villa 43, provincia guayas , canton Guayaquil , ecuador lo que evidencia la situación de que el padre del adolescentes antes identificado no estará en el mismo país , lo cual hará muy difícil para mí la toma en algunas decisiones como seria asumir exclusivamente la responsabilidad de crianza, la representación legal y administración de bienes de su menor hijos y en algunos compromisos en los casos d educación y salud es por lo que solcita el Ejercicio Unilateral de la patria potestad” se deja constancia que el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ACOSTA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 22.306.093 PADRE del adolescente de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número+ 57 3017630314 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 25/02/2015 a favor de su madre la ciudadana YORGELIS KAINA RIVERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.079.470 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ACOSTA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 22.306.093 quien expone: “ ES LA MADRE DE MIS HIJOS SI ESTIY DE ACUERDO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 25/02/2015 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25/02/2015 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25/02/2015 a la MADRE ciudadana YORGELIS KAINA RIVERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.079.470 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS