REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Cinco (05) Junio de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000175
SOLICITANTES: Defensora Publica provisorio Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ Y MARIELA NAIBETH RIOS CASTILLO , mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-26.325.928 Y 27.699.366, respectivamente, en beneficio de los niños ALONZO MATHEO PEREZ RIOS , de 8 Y 3 años de edad, nacidos en fecha 17/06/2017 y 14/02/2023

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por Defensora Publica provisorio primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ Y MARIELA NAIBETH RIOS CASTILLO, mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-26.325.928 Y 27.699.366, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 Y 3 años de edad, nacidos en fecha 17/06/2017 y 14/02/2023 , Contenido en acta de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció
El padre podrá compartir con los niños , los días libres que tenga y cuando sean días de semana serán a partir de la 1 de la tarde cuando, ya los niños estén fuera de su horario de clases, el niño de 8 años puede pernoctar con el padre, buscando a los niños en el hogar materno, compartiéndose a no dejar a los niños solos, compromentiendose a pernoctar con su hijo en el hogar de sus padres , cuidar el lenguaje y los actos que se hacen frente a los niños, el padre se compromete a llevar a clases al niño los días que pernocte con el . así mismo , que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año , previo acuerdo entre los progenitores, comenzando con le padre. En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre con el padre a partir de este 2026 como el 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora buscando a los niños a la 1 pm día 24 y entrega el día 26 a la 1 de la tarde. El cumpleaños del padre con le padre. El día de cumpleaños de la niña estará con la madre, previo acuerdo entre los padres. Día de la madre con la progenitora, y el día de su cumpleaños. Periodo de vacaciones escolares el compartir en partes iguales entre la madre y le padre a razón de una semana cada una hasta agotar dicho periodo.
CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se obliga a pasar, en favor de su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 30 $ dólares semanales pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día en que se honre la obligación. . Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de Septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares el cual será 320$ pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día en que se honre la obligación., así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 320 $ americanos pagaderos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, de igual manera los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un 50% entre cada progenitor, ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera semanal para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria) Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2025. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario
Abg JOEL BARRIOS