REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Ocho (08) Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000168
SOLICITANTES: Defensora Publica provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos GRABRIELYS MAIRIN ILARRAZA GARCIA Y ORLANDO FRANCISCO PARRA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-14.336.466 y V-12.279.864, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Hugo Rafael Chavez Frías, ciudadela, zona, piso, edificio, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 17/03/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.197.250, portadora del pasaporte venezolano signando con el N° 196276962
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CAMBIO DE DOMICILIO
Vista la solicitud anterior presentada por Defensora Publica provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos GRABRIELYS MAIRIN ILARRAZA GARCIA Y ORLANDO FRANCISCO PARRA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-14.336.466 y V-12.279.864, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Hugo Rafael Chavez Frías, ciudadela, zona, piso, edificio, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 17/03/2009, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.197.250, portadora del pasaporte venezolano signando con el N° 196276962. Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció

“comparezco por ante este Despacho en interés superior de mi hija y a razón de que mi hija en fecha 11/05/2025 emprendió un viaje a la ciudad de Madrid - España viaje el cual no se tenía previsto que mi hija se quedara en el mencionado país, puesto que la misma tenia fecha de retorno a La República Bolivariana de Venezuela en fecha 22/05/2025, tal y como se demuestra en la Sentencia de Homologación de Autorización Judicial de Viaje emitida en fecha 07/05/2025 por el Tribunal Tercero de este circuito y signado con la nomenclatura Nº UP11-H-2025-106; pero a razón de una complicación de salud referente a una lesión traumatológica mi hija tuvo que seguir su estadía en España, siendo que posterior a lo antes narrado, una amiga de la familia cercana, ciudadana YDALMY BEATRIZ ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.700.851, portadora del pasaporte venezolano N° 16374798 valido desde 19/11/2021 hasta el 18/11/2031 y portadora del Numero de Identidad Española 241511220040 con fecha de emisión 28/08/2025 y fecha de caducidad 22/08/2026; la cual mantiene su residencia en España desde hace aproximadamente cuatro (03) años, específicamente en la siguiente dirección: CEE(A CORUÑA), RUA, #12, CASTIÑEIROS, GALICIA - ESPAÑA", siendo este el lugar donde ha vivido mi hija desde el momento de su viaje. Ahora bien, vista la permanencia de la adolescente en el mencionado país la ciudadana YDALMY BEATRIZ ALVAREZ CASTRO, le garantizó vivienda y educación, y al tomar la decisión de mantenerse viviendo en ESPAÑA, es por lo que solicitamos el CAMBIO DE DOMICILIO de nuestra hija, en vista de que dicho documento es necesario para poder garantizarle a mi hija su estatus migratorio en el país que desde hace un año ha sido su hogar. Presente el ciudadano ORLANDO FRANCISCO PARRA ESCUDERO, manifiesta "estoy conforme con lo planteado por la ciudadana GRABRIELYS MAIRIN ILARRAZA GARCIA".
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario
Abg JOEL BARRIOS