REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Junio de 2026
AÑOS: 218º y 167º
ASUNTO: UH06-X-2025-000174.
SOLICITANTE: Ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861, domiciliado de tránsito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q-207 Herriman ciudad de Utah, estados unidos de Norteamérica en la persona de su apoderada judicial Betiana del Valle Giménez Belizario, I.P.S.A bajo el N°: 132.696.
DEMANDADA: Ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.107.068.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Este tribunal, procede a revisar exhaustivamente, el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de diciembre de 2025, relativos al DIVORCIO NO CONTENCIOSO, suscrita y presentada por la abogada Betiana del Valle Giménez Belizario, I.P.S.A bajo el N°: 132.696, actuando en nombre y representación del ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861, domiciliado de tránsito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q-207 Herriman ciudad de Utah, estados unidos de Norteamérica, contra la ciudadana CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.107.068, admitiéndose en fecha 17 de diciembre de 2025, se observa la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2026 que cursa en el presente cuaderno de medidas ASUNTO: UH06-X-2025-000174, en el que este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles registrados a favor de los ciudadanos WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861 y CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.107.068, siendo estos los siguientes: 1).- INMUEBLE constituido por un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el número 2-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Prados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDS HERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 25, folios del 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha 1999, de fecha 21 de enero de 1999. 2).- INMUEBLE constituido por un terreno propio, distinguido con el número 2-57-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Prados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDS HERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 2015.499, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3599, del año 2015 de fecha 29 de enero de 2015. 3).-inmueble un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Prados del Norte, cruce de la avenida principal con calle 7, de la II etapa manzana uno, de la fase I en la III etapa, dicho lote de terreno se encuentra identificado con la letra y numero P10-1, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 2018.2466, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.6111, del año 2018, de fecha 23 de diciembre de 2020. Esta Juzgadora, al analizar el decreto cautelar dictado en el presente juicio de jurisdicción voluntaria verifica que se trata de un asunto de naturaleza no contenciosa en los cuales se pida alguna resolución y los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio, al respecto la sala constitucional la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Así las cosas , la presente causa versa sobre un divorcio no contencioso en el que la abogada Betiana del Valle Giménez Belizario, I.P.S.A bajo el N°: 132.696, actuando en nombre y representación del ciudadano WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861, domiciliado de tránsito en la avenida 11991 s Fisher tower, apartamento Q-207 Herriman ciudad de Utah, estados unidos de Norteamérica, solicita medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles antes descritos, este tribunal precisa traer a colación el contenido del artículo 310 del código de procedimiento civil por aplicación supletorio del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece que la revocatoria por contrario imperio es un recurso procesal que permite al Juez o Tribunal subsanar errores o agravios que esta haya causado a algunas de las partes involucradas. Este recurso se aplica típicamente a providencias simples o interlocutorias que requieren otros mecanismos para su revisión.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“los actos y providencias de mera sustanciación, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo es aplicable por remisión analógica al artículo 212 ejusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, mantuvo el siguiente criterio de la jurisprudencia de vieja data (18-05-97), exp. 96-689 de la Sala de Casación Civil, señala al respecto:
Sobre esa base, se colige que, la revocatoria por contrario imperio se aplica principalmente a providencias simples, es decir, resoluciones judiciales que se dictan sin sustanciación previa, ya sea para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución. Sin embargo, dicha revocatoria no solo comprende las providencias simples, sino que también implican todos aquellos actos que en la sustanciación de un proceso pudieran originar una lesión de orden público.Es por lo que visto el decreto de la medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles registrados a favor de los ciudadanos WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861 y CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.107.068, implicó un análisis pormenorizado en la naturaleza el asunto de jurisdicción voluntaria que no es contenciosa, donde fue dictada, lo cual daría lugar declaratoria de nulidad del auto que decretó las medidas antes señaladas, lo que conlleva a esta juzgadora a evidenciar las excepciones contenidas en artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado, es por lo que este tribunal acuerda revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2026. y así se declara.-
-II-
En mérito de la anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda revocar por CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2026 y como consecuencia se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles registrados a favor de los ciudadanos WILEDUARS HERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 13.618.861 y CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.107.068, siendo estos los siguientes: 1).- INMUEBLE constituido por un terreno propio y casa sobre el construida, distinguido con el número 2-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Prados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDS HERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 25, folios del 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha 1999, de fecha 21 de enero de 1999. 2).- INMUEBLE constituido por un terreno propio, distinguido con el número 2-57-57, ubicada en la avenida 2, manzana 8, de la Urbanización Prados del Norte San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por el cónyuge WILEDUARDS HERNANDEZ VEGAS, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 2015.499, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3599, del año 2015 de fecha 29 de enero de 2015. 3).-inmueble un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Prados del Norte, cruce de la avenida principal con calle 7, de la II etapa manzana uno, de la fase I en la III etapa, dicho lote de terreno se encuentra identificado con la letra y numero P10-1, el cual fue adquirido por la cónyuge CARMARI CAROLINA RODRIGUEZ ARAQUE, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el número 2018.2466, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.6111, del año 2018, de fecha 23 de diciembre de 2020. Líbrese los oficios al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, para que estampe las notas correspondientes. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, da y firmada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN SAN FELIPE A LOS 04 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2026. Años: 215º la Independencia y 165º. De la federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS,
Secretario,
Abg. Joel Barrios
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
Secretario,
Abg. Joel Barrios
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