REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Junio de 2026.
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-001539
SOLICITANTE: Ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.279.347 de este domicilio, asistida por la abogada Johanna Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.031
BENEFICIARIO: El Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 33.954.025
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR
En fecha 08 de Diciembre de 2025, fue admitida por este tribunal la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR interpuesta por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 12.279.347 de este domicilio, asistida por la abogada Johanna Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.031 se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así mismo se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, , oir las opinión del adolescente por encontrarse en actividades académicas quien manifiesta se autorice de venta del bien inmueble a su hijo , de igual modo solicita se sirva nombrar CURADOR ESPECIAL a su hijo de conformidad con el artículo 270 de código civil a los fines que represente al adolescente en la venta del referido bien que le pertenece, proponiendo a la ciudadana DENNAR COROMOTO OROPEZA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.074 para el ejercicio del cargo. REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este tribunal tercero, con conocimiento de la casa, una vez revisadas la presente solicitud, se evidencia que fueron consignados las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana DENNAR COROMOTO OROPEZA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.074 , para el ejercicio del cargo, consta en autos las siguientes pruebas documentales: Se evidencia de autos que cursa la copia de la cedula de identidad de la solicitante y del postulado para el cargo de curador especial Cursante al folio 04 y 06 del expediente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal K) de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la niña de marras, del postulante `para ejercer el cargo. Así mismo la aceptación y declaración de la ciudadana. DENNAR COROMOTO OROPEZA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.074 , para el ejercicio del referido cargo cursante al folio 26 del expediente. De la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 33.954.025 cursante a l folio 7 del expediente, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del código civil venezolano y el artículo 11 de la ley orgánica de registro civil y del artículo 453 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del documento de propiedad del inmueble objeto de cesión, el cual se encuentra ubicado, ubicado en la avenida 12 esquina calle 17m sector Pozo de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, edificada en una superficie de terreno de propio de (326,25 mt2), con un área de construcción de (165,35 mt2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Noguera en 22,53 m; SUR: Avenida 12 que es su frente en 21,75 m; ESTE: Casa que es o fue de Adelmo Jiménez en 14,90 m y OESTE: Calle 17 en 14,60 m; según consta en documento privado firmado por las partes y presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 3239/2023 para RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, el cual fue declarado con lugar y LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO en fecha 11/05/2023 cursante al folios 14 al 20 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio.

DECISION
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIEN INMUEBLE interpuesta por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 12.279.347 asistida por la abogada Johanna Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.031 en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 33.954.025. En consecuencia el NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL a la ciudadana DENNAR COROMOTO OROPEZA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.074 . Por lo que queda autorizada la ciudadana DENNAR COROMOTO OROPEZA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.074 .para representar al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 33.954.025 en la venta del bien inmueble objeto de la cesión, que le pertenece al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 33.954.025 en virtud de que la misma ha aceptado el cargo de curadora especial y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y asíse decide.
Notifíquese a las partes solicitantes de la presente decisión, de conformidad con establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surtan sus respectivos efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve 09 días del mes de Junio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS

El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS