REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de junio de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-000016
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.130.288, debidamente asistido por el abogado VILLEGAS GIL EMILIO FERMIN. I.P.S.A NRO. 249.916.

CONYUGE: Ciudadano ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de enero de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.130.288 debidamente asistido por el abogado VILLEGAS GIL EMILIO FERMIN. I.P.S.A NRO. 249.916, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 18/07/2019, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con el ciudadano ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 07/10/2020. Asimismo, manifestó que desde hace mas de tres (03) años su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de enero de 2025, se ADMITE la solicitud, ordenándose despacho saneador a fin de indicar a este Tribunal el ultimo domicilio conyuga, y se ordeno la notificación del ciudadano ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los 21, 22,25 y 26 y del expediente.
Al folio 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de marzo de 2026 a las 11:00a.m y la misma no se dio por cuanto fue decreto no laborable por asueto de Semana Santa. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el 30/04/2026 a las 11: 00 am, y la misma no se dio por cuanto la solicitante no contaba con la asistencia de un abogado.
Riela al folio 30 y 31 del presente asunto, diligencia presentada por la ciudadana YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, a través de la cual solicita la reprogramación de la referida audiencia.
Al folio 32 del expediente, riela auto de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 28 de mayo de 2026 a las 10:00 am
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.130.288 debidamente asistido por el abogado VILLEGAS GIL EMILIO FERMIN. I.P.S.A NRO. 249.916 y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO Y ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, signada bajo el Nro. 52 de fecha 18/07/2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6, 7 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 07/10/2020, signada bajo el Nro. 203, folio 203, tomo I del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riel al folio 8 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
TERCERO: Certificado de matrimonio de los ciudadanos YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO Y ALTURO JOSE RODRIGUEZ, de fecha 18/07/2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, la cual riela al folio 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
CUARTO: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO Y ALTURO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 10 del expediente. Documentos públicos el cual no fueron impugnados en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron emanadas por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.130.288 y ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028, son esposos. Asimismo, alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indicó la solicitante que procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 07/10/2020. De igual forma, manifestó que su último domicilio fue en el sector Banco Obrero del Municipio Nirgua estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAMALI MARINJULIA YOVERA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.130.288 y ALTURO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.725.028,, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 18/07/2019, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (60$), o en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, en la cuenta bancaria de la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100 $) o su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre los cinco (05) primeros días de dicho mes. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de de CIEN DOLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre los cinco (05) primeros días de dicho mes. En cuanto a los gastos extras (medicinas, consultas medicas, vestimenta, calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos por mitad es decir 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, comenzando los días viernes en horas de la mañana en el hogar materno y retornándolo los días domingo en la tarde a las 04:00 pm, al hogar materno igualmente, los días de semana podrá compartor con su hijo previo acuerdo contigo sin interrumpir sus horas de descanso y horas escolares. En Carnaval y semana santa serán alternos cada año, comenzando el año siguiente en Carnaval con mama y en Semana santa con papa, y será alterno el año siguiente. En vacaciones de agosto las vacaciones de agosto serán mitad la madre y matad el pare previo acuerdo entre ambos. En el mes de diciembre el niño pasara el 24 con mama y el 31 con papa, alternándose cada año, siempre previo acuerdo entre los padres. En caso de no poder cumplir con el régimen el padre y la madre deberá comunicar al otro. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta SI haber obtenido bienes, los cuales se partirán en su debida oportunidad. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2025-000016