REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000245
SOLICITANTE: Ciudadana YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/11/2016, actualmente de 09 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda, solicitando la nulidad de acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/11/2016, actualmente de 09 años de edad, por cuanto al momento de su presentación el abuelo lo reconoció y indicio los datos de su padre el cual para la fecha ya había fallecido, y el funcionario no se percato del error que estaba cometiendo al momento de realizar la inserción de nacimiento del niño, por tal razón la misma carece de veracidad, dicha acta se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria d Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 04 de marzo de 2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 19 al 21 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 15 y 16 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de mayo a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño ROBERTO JOSE GUDIÑO PEREZ, nacido en fecha 25/11/2016, actualmente de 09 años de edad, signada bajo el Nro. 4055, folio 155, tomo 17 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YALIS COROMOTO PEREZ CUENCUA, del de cujus ROBERTO JOSE GUDIÑO GONZALEZ y del ciudadano JUAN BAUTISTA GUDIÑO MARCHAN, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 3, 5, 6 del expediente. Este Tribunal valora las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
TERCERO: Certificado de nacimiento EV-25 NRO. 8733192, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedido por el centro Hospitalario DR. Placido Daniel Rodríguez del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el nacimiento del niño de autos.
CUARTO: Providencia administrativa de fecha 10/02/2026, expedida por Consejo Nacional y Electoral Alcaldía Bolivariana de San Felipe, Dirección de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
CUARTO: Acta de defunción del de cujus ROBERTO JOSE GUDIÑO GONZALEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.546.436, la cual riela al folio 9, 10 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el cesen de las funciones vitales del De cujus arriba identificado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en la acta de nacimiento del niño de autos, signada bajo el Nro. 4055, folio 155, tomo 17 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar la inserción, incurrió en asentar los datos del De cujus JOSE MANUEL TORREALBA NOGUERA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.414.742, y el mismo ya habían fallecido, dejando al pie de la referida acta como declarante de los datos de De cujus al abuelo paterno ciudadano JUAN BAUTISTA GUDIÑO MARCHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro, V- 4.123.730; cuando lo correcto debió realizar la inserción solamente con la filiación materna y luego realizar por acta separada el Reconocimiento Voluntario por la abuela paterna, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora del niño YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, que fue presentado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual quedo signada bajo el Nro. 4055, folio 155, tomo 17 del año 2016, y que la misma carece de veracidad por cuanto el funcionario al momento de realizar dicha inserción debió hacerla solamente con la filiación materna, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor ya había fallecido, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/11/2016, actualmente de 09 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 4055, folio 155, tomo 17 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/11/2016, actualmente de 09 años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique solamente su filiación materna con la ciudadana YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YALYS COROMOTO PEREZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.245, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2026-000245