REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de junio de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000317

DEMANDANTE:: Ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.867, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIAS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 14/05/2014, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: TUTELA

En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la Ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.867, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de abuela materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 14/05/2014, de doce (12) años de edad.
En fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se acordó notificar a las partes para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines de realizar Informe Social al solicitante y adolescente de autos, de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público.
Consta a los folios 25 al 28, boletas de notificación practicada a la solicitante de autos y a la representación fiscal.
A los folios 29 al 34 del expediente consta Informe Social de la solicitante MAGDALY MARAMARA, ampliamente identificada en autos, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 06 de mayo 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 27 de mayo de 2026 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.867, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JONNY MANUEL SERRANO OJEDA, YILEINNYS YOLIMAR SERRANO MARAMARA, ANGELICA MAGALY CASTILLO DE YAGUA, FRANCHESCA YULIANA MARIA VICTORIA PIÑA MARAMARA, MAGALY ARELYS GONZALEZ MARAMARA Y SUSMILA JOSEFINA CHIRINOS MARAMARA, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.558.186, V- 19.953.413, V- 17.612.945, V- 31.322.720, V- 14.442.459 Y V- 9.606.905, respectivamente, se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la adolescente de autos; se materializaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que en autos consta la aceptación y juramentación hecha por la ciudadana MAGDALY MARAMARA como TUTORA, al ciudadano JONNY MANUEL SERRANO OJEDA como PROTUTOR; la ciudadana YILEINNYS YOLIMAR SERRANO MARAMARA como PROTUTOR SUPLENTE; los ciudadanos ANGELICA MAGALY CASTILLO DE YAGUA, FRANCHESCA YULIANA MARIA VICTORIA PIÑA MARAMARA, MAGALY ARELYS GONZALEZ MARAMARA Y SUSMILA JOSEFINA CHIRINOS MARAMARA, para conformar el CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto; visto que consta las siguientes pruebas:
PRIMERO: Acta de nacimiento certificada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 14/05/2014, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nro. 2107, tomo 09, folio 107, 2019, expedida por La Unidad Hospitalaria Del Registro Civil y Electoral Del municipio San Felipe del estado Yaracuy, consta al folio 5 y vto del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación de la adolescente antes referida, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana y madre de la adolescente de autos, JHOANNY MILEIDYS SERRANO MARAMARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.316.124, signada con el Nº 54 de fecha 05/01/2015, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital, Antonio Maria Pineda, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riel al folio 12 y vto del expediente. Instrumento éste que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida de De cujus.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano y padre de la adolescente de autos JACINTO JAVIER LEON PALENCIA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V 19.062.265, signada bajo el Nro. 01 de fecha 03/01/2019, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela a los folios 13, 14 y vto del expediente. Instrumento éste que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido de De cujus.
CUARTO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MAGDALY MARAMARA, de los De cujuss ciudadano JHOANNY MILEIDYS SERRANO MARAMARA, JACINTO JAVIER LEON PALENCIA y de los ciudadanos JONNY MANUEL SERRANO OJEDA, YILEINNYS YOLIMAR SERRANO MARAMARA, ANGELICA MAGALY CASTILLO DE YAGUA, FRANCHESCA YULIANA MARIA VICTORIA PIÑA MARAMARA, MAGALY ARELYS GONZALEZ MARAMARA Y SUSMILA JOSEFINA CHIRINOS MARAMARA, respectivamente, ampliamente identificados en autos, las cuales riela a los folios 4, 6, 7,8,9,10,11, 15 y 16 del expediente. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
QUINTO: El Resultado del informe Técnico integral realizado al solicitante, signado con el Nº EMD-123/26 de fecha 29/04/2026, el cual cursa a los folios 29 AL 34 del expediente. Instrumento este que el Tribunal le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la solicitante es la persona idónea y con total disposición, por haber desarrollado a lo largo del tiempo importante lazos afectivos con su nieta para ocupar el cargo de TUTORA en beneficio de la adolescente de autos
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a la adolescente de autos, provisto de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de TUTELA, en consecuencia se ESTABLECE como TUTOR DEFINITIVO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 14/05/2014, de doce (12) años de edad, a la ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.385.867, a los ciudadanos JONNY MANUEL SERRANO OJEDA, YILEINNYS YOLIMAR SERRANO MARAMARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.558.186, V- 19.953.413, respectivamente, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo se nombra como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ANGELICA MAGALY CASTILLO DE YAGUA, FRANCHESCA YULIANA MARIA VICTORIA PIÑA MARAMARA, MAGALY ARELYS GONZALEZ MARAMARA Y SUSMILA JOSEFINA CHIRINOS MARAMARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.612.945, V- 31.322.720, V- 14.442.459 Y V- 9.606.905, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda al solicitante tres (03) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al primer (01) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA

El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:00 P.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000317