REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000359

SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.835.600, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLIVAR, Defensor Publico Auxiliar Cuarto,

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/10/2015, actualmente de 10 años de edad

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.835.600, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLIVAR, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, solicitando la nulidad de acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/10/2015, actualmente de 10 años de edad, por cuanto antes de la presentación de mi hijo iba a acudir en compañía del progenitor de mi hijo, sin embargo el ciudadano JOSE MANUEL TORREALBA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.414.742, fallece sin poder reconocerlo. Sin embargo por encontrarse fallecido el padre, el reconocimiento de mi hijo lo realiza la abuela paterna del niño en la misma acta de nacimiento por tal razón la misma carece de veracidad, dicha acta se encuentra inscrita por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 25 de marzo de 2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 16 al 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 19 y 20 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de mayo a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.835.600, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLIVAR, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.600, la cual consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/10/2015, actualmente de 10 años de edad, signada bajo el Nro. 852 de fecha 26/10/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual riela al folio 4, 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal
TERCERO: Original del certificado de Nacimiento EV-25, N° 7102767 del niño de autos, que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el nacimiento del niño de autos.
CUARTO: Original de la providencia administrativa expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se declaran incompetente para conocer del presente asunto inserto a los folios 7y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
QUINTO: Acta de defunción del De cujus JOSE MANUEL TORREALBA NOGUERA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.414.742, signada bajo el Nro. 225 de fecha 12/12/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8, 9 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el cesen de las funciones vitales del De cujus arriba identificado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en la acta de nacimiento del niño de autos, signada bajo el Nro. 852 de fecha 26/10/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar la inserción, incurrió en asentar los datos del De cujus JOSE MANUEL TORREALBA NOGUERA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.414.742, en el renglón E de la referida acta y el mismo ya había fallecido, dejando constancia en el renglón F, los datos de la declarante (abuela paterna); cuando lo correcto debió realizar la inserción solamente con la filiación materna y luego realizar por acta separada el Reconocimiento Voluntario por la abuela paterna, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora del niño LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.835.600, que fue presentado por ante el Registro Civil de Bruzual estado Yaracuy, la cual quedo signada bajo el Nro. 852 de fecha 26/10/2016, que la misma carece de veracidad por cuanto el funcionario al momento de realizar dicha inserción debió hacerla solamente con la filiación materna, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor ya había fallecido, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/10/2015, actualmente de 10 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 852 de fecha 26/10/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/10/2015, actualmente de 10 años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique solamente su filiación materna con la ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.835.600, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana LUZ MARY JIMENEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.600, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2026-000359