REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2026.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2026-000174
PARTE ACTORA: Abogada YRIS ANZOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.777, I.P.S.A NRO. 62.068, a solicitud de los ciudadanos XIAOZHEN WU Y CIRONG ZHENG, ambos extranjeros, cedula de identidad Nros. E- 84.545.203 Y E- 84.499.80.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TARMITAR PASAPORTE EN CHINA
En fecha 28 de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TARMITAR PASAPORTE EN CHINA, interpuesta por la abogada YRIS ANZOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.777, I.P.S.A NRO. 62.068, a solicitud de los ciudadanos XIAOZHEN WU Y CIRONG ZHENG, ambos extranjeros, cedula de identidad Nros. E- 84.545.203 Y E- 84.499.80.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha ocho (8 de junio de 2026, la parte solicitante presento escrito DESISTIENDO del presente.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 33 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, que la ciudadana abogada YRIS ANZOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.777, I.P.S.A NRO. 62.068, a solicitud de los ciudadanos XIAOZHEN WU Y CIRONG ZHENG, ambos extranjeros, cedula de identidad Nros. E- 84.545.203 Y E- 84.499.80, manifestó la intención de desistir del procedimiento, este Tribunal evidenciado que se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg, CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg, CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2022-000252
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